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Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000692
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1177 de fecha 28 de mayo de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ONÉSIMO PINEDA, ADELINA MORA, FLAVIO DAVID GUERRERO, JOSÉ DONATO COLMENARES MOLINA, EDITA MERCEDES MEDINA ZAMBRANO, MARCO ABILIO MEDINA ROSALES, NANCY VALERIANA MÉNDEZ LABRADOR, ESMERALDA CHACÓN DE VIVAS, LUIS ALFONSO ARELLANO CORREDOR, CARLOS OMAR COLMENARES MONCADA, SANTOS RAMÓN CONTRERAS COLMENARES, JESÚS ORANGEL COLMENARES ZAMBRANO, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, PASTOR REINALDO LABRADOR, NELSI AILEE CHACHÓN y DILSA CRISTINA MONCADA DE CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.112.790, 12.048.717, 8.107.767, 3.078.160, 4.112.220, 8.100.266, 9.348.936, 8.098.403, 5.126.272, 4.112.318, 4.111.235, 9.342.003, 9.334.628, 678.774, 1.543.655, 8.100.881 y 5.126.316, respectivamente, representados y la última de los mencionados asistida por la abogada Leída Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868 contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira en la persona del Alcalde del referido Municipio.
Tal remisión se realizó de conformidad con la declinatoria de competencia realizada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, a los fines que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en el escrito mediante el cual ejercieron la acción de amparo constitucional lo siguiente:
Que “Las actuaciones que se cuestionan, a través de ésta (sic) especial acción, está (sic) constituida (sic) por la conducta desplegada por La (sic) alcaldía (sic) del Municipio Michelena del Estado Táchira, en contra de los trabajadores ya identificados, quienes son trabajadores subordinados a dicho ente Municipal (…) les fue presentada y entregada en forma escueta, lacónica e irregular, una notificación de un ACTO POR EL CUAL PRESCINDEN DE SUS SERVICIOS Y LOS RETIRAN DE SUS CARGOS (…)”
Que “EL ACTO ADMINISTRATIVO, POR EL CUAL PRESCINDEN de los servicios laborales (…), así como la notificación del mismo incurren en una evidente, directa, flagrante y grosera violación de derechos constitucionales, e igualmente violan las formalidades, requisitos y prescripciones que, en desarrollo de preceptos constitucionales, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.”
Que “En cuanto al segundo grupo de agresiones (omisión de requisitos y formalidades previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) (sic) las notificaciones, omiten el cumplimiento de los requisitos que dispone la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos en su artículo 73 al 77, obviándose el fin de éstas normas en el acto impugnado y viciado, por cuanto no se mantuvo a los trabajadores que represento en el goce DE SU DERECHO A LA DEFENSA, pues para su ejercicio debían conocer cuales fueron los motivos, fundamentos fácticos y jurídicos del acto que les afecta, la fuente de la competencia que se les atribuye para dictar el acto, y demás requisitos establecidos en los artículos 73 al 77 de la (LOPA) (sic).”
Que “El antecedente de la arbitraria e ilegal prescindencia de los servicios y del retiro, (…) se encuentra en EL DECRETO N (sic) 01 DE REDUCCION DE PERSONAL (…). De la lectura de tal Decreto y del acuerdo de Declaratoria de emergencia, por falta de disponibilidad presupuestaria se deduce, evidencia y concluye lo siguiente: En primer lugar las Notificaciones dicen que se anexa el citado Decreto, hecho éste falso por cuanto no fue agregado, sólo le entregaron a los trabajadores la Notificación. Consta de Oficio, de fecha 31-08-2.000 (sic), que El Alcalde, le envió a la Cámara Municipal EL PROYECTO DE ACUERDO AUTORIZANDO A LA CÁMARA PARA DECLARAR EL ESTADO DE EMERGENCIA Y ANEXO DEL DECRETO 01 DE REDUCCION DE PERSONAL.”
Que “Dice textualmente en el artículo Tercero del Proyecto de Acuerdo, que éste entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.”
Alegan asimismo que “LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA EN FECHA 31-08-2000, PRESENTO (sic) A LA CAMARA MUNICIPAL EL PROYECTO DE ACUERDO DE EMERGENCIA Y DEL DECRETO N° 1 DE REDUCCION DE PERSONAL, Y EN FECHA (sic) 15-08-2000 Y 21-08-2000, les es notificado (…) la Prescindencia de los servicios y el retiro de sus labores (…) al hacer la concatenación encontramos que a la fecha NI EL ACUERDO NI EL DECRETO HAN SIDO PUBLICADOS EN LA GACETA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MICHELENA, ES DECIR LES NOTIFICARON LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL SIN EXISTIR TODAVIA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SEGÚN LA ALCALDÍA MOTIVA O CAUSA TAL RETIRO O PRESCIDENCIA DE SERVICIOS.”
Que “(…) EN CASO DE HABER SIDO PUBLICADO (…) DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, ENTRARIAN EN VIGENCIA, COFORME (sic) A LA ORDENANZA SOBRE GACETAS MUNICIPALES, LUEGO DE 60 DIAS A PARTIR DE LA PUBLICACION, HECHO ESTE QUE EVIDENCIA LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. En efecto, son retirados (…) sin que la Gaceta Municipal haya sido publicada, y sin estar en vigencia, violentando las propias normas Municipales, las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las Leyes en materia laboral, La ley (sic) de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic).”
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional denuncian la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al trabajo, consagrado en los artículos 88 y 89 eiusdem; el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, previsto en los artículos 93 y 146 ibídem; y, el derecho a la estabilidad laboral de los obreros.
Concretamente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene a la parte agraviante, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por el cual se prescinde y retira de los servicios a los trabajadores, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida; y, se ordene asimismo a la parte agraviante, abstenerse de producir nuevas agresiones.
II
ANTECEDENTES
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales asumió la competencia excepcional por cuanto en el lugar donde ocurrieron los hechos señalados como lesivos no existe un Juzgado con competencia por razón de la materia para conocer de tal acción.
Seguido el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ordenando a la parte agraviante restituir en sus cargos a los solicitantes, con pleno goce de los derechos constitucionales que le han sido violentados; advirtiendo que si el Municipio Michelena considera necesario llevar a cabo el proceso de reducción de personal lo efectúe respetando los derechos y garantías de los trabajadores con estricto apego a la legalidad y a la constitucionalidad.
El Juzgado fundamentó tal decisión en que no fueron controvertidos los hechos que los accionantes presentan respecto a la relación laboral existente entre éstos y la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira; el despido operado de 17 trabajadores de la mencionada Alcaldía al notificarles por escrito que prescinden de sus servicios; el señalamiento que tales decisiones obedecen a la aplicación del Decreto 01 de fecha 15 de agosto de 2000, emanado del Alcalde del Municipio Michelena y publicado en la Gaceta Municipal el día 13 de octubre de 2000, todo lo cual indica que los despidos fueron realizados con fundamento en un Acuerdo de la Cámara Municipal que para la fecha en que fueron notificaron aún no había sido publicado en la referida Gaceta Municipal.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el apoderado del Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, apelación que fue oída por dicho Juzgado en la misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2000, se remitieron copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines que éste decidiera la “apelación” interpuesta por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decisión que se produjo en fecha 21 de febrero de 2001, oportunidad en la que el Juzgado Superior confirmó la referida sentencia.
Ante tal decisión confirmatoria, en fecha 16 de abril de 2001 el apoderado del Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira anunció recurso de casación contra la referida sentencia. En fecha 25 de abril de 2001 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, mediante interlocutoria, declaró inadmisible el referido recurso por cuanto el Recurso de Casación ha sido previsto en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y cualesquiera otros en que se consagre por ley especial; siendo que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se encuentra previsto el mismo.
El 26 de junio de 2001 el ya mencionado Juzgado Superior remitió copias certificadas del expediente al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 6 de febrero de 2003, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisó lo siguiente:
“(…) la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no tiene apelación debido a que en el mencionado artículo se le indica al Juzgado que conoce la acción fundamentado en tal normativa, que debe enviar la decisión dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la misma, para que el tribunal de primera instancia competente, en este caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo decida y así se configure la primera instancia de la acción de amparo.
Esta Sala observa que, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, a pesar de haber ordenado en la dispositiva del fallo la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a los efectos de la consulta, oyó el recurso de apelación interpuesto posteriormente y remitió el expediente al tribunal de alzada, en virtud no de la consulta, sino de la apelación interpuesta por la parte accionante, lo que contraría el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que en dicho caso sólo opera la consulta inmediata.(…)
A pesar del error cometido, el 21 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión en la que declaró con lugar la acción de amparo, y es con esta sentencia que se ve configurada la primera instancia de acuerdo a lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, una vez dictado ese fallo el Juzgado Superior acordó bajar el expediente al tribunal de origen. Esto, contraría el procedimiento de amparo, debido a que, como fue señalado anteriormente, esta sentencia configuró la primera instancia, por lo tanto debió seguirse con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se expresa que contra dicha decisión se oirá apelación o, en su defecto, será remitida en consulta al tribunal superior.
En tal sentido, apunta la Sala que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de (sic) Los Andes debió atenerse al mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de tal forma, oír la apelación, o remitir el expediente al tribunal superior competente para que conociese la consulta, pero en ningún momento debió devolver el expediente al tribunal de origen (…).”
Y en relación a su competencia, agrega la Sala Constitucional que:
“Una vez analizado el procedimiento que se siguió anteriormente, le corresponde a esta Sala establecer su competencia para conocer la consulta concerniente a la pretensión de amparo que, fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes,(sic) ya que como fue señalado anteriormente, es mediante esa decisión, que se configura la primera instancia, en los casos especiales que se rigen por el criterio de atribución competencial que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia citada ut supra, la competencia para conocer en consulta de las decisiones que dicten los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (destacado de la Sala).
III
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 21 de febrero de 2001 dictó la sentencia que configuró la primera instancia en el presente caso, decisión en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada, fundamentando su decisión en el hecho que las notificaciones de fechas 15 y 21 de agosto de 2000, a través de las cuales se les participó el despido a los 17 empleados y obreros del Municipio Michelena del Estado Táchira, fueron practicadas con prescindencia del procedimiento que en relación a la publicación de los Decretos establece la Ordenanza sobre Gaceta Municipal; considerando en consecuencia que el Decreto N° 1, con base en el cual los solicitantes fueron retirados de sus cargos, ha debido publicarse en la Gaceta Municipal para que se considerara vigente; razón por la cual el Juzgado Superior consideró que se violó del debido proceso de los accionantes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, sentencia que, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuró la primera instancia en el presente caso.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe advertir que, tal y como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, (caso Seauto La Castellana, C.A.), así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, los accionantes fueron presuntamente lesionados por la decisión en la que se acordó prescindir de sus servicios, fundamentado en el Decreto N° 1 dictado por el Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el que se acordó declarar el estado de emergencia económica y financiera del Municipio; y proceder a la reducción y reorganización administrativa del personal de los funcionarios dependientes de dicha Alcaldía; siendo que para la fecha en que fueron practicadas las notificaciones dicho Decreto no se encontraba publicado en la Gaceta Municipal del Municipio, lo cual contraría presumiblemente lo dispuesto en la Ordenanza sobre Gaceta Municipal del mismo Municipio.
Así pues, los accionantes debieron ejercer la querella funcionarial contra su remoción en lo que respecta a aquellos empleados de carrera; y, la solicitud de calificación de despido y reenganche ante los Tribunales del Trabajo con competencia en ese Municipio en el caso de aquellos que se desempeñaban como obreros al servicio del Municipio Michelena del Estado Táchira.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes atacaron oportuna, aunque inadecuadamente por vía de amparo, las actuaciones ejecutadas por el Alcalde del Municipio Michelena del Estado Táchira, las cuales estiman contrarias a sus derechos e intereses, conducta que evidencia el interés de los solicitantes en oponerse a las circunstancias supuestamente lesivas de su situación jurídica subjetiva; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que los accionantes elijan ejercer contra las referidas actuaciones el recurso contencioso administrativo funcionarial en el caso de los funcionarios de carrera; y la solicitud de calificación de despido y reenganche, en el caso de los obreros al servicio de la referida Municipalidad, sean computados los respectivos lapsos de interposición para cada uno de los referidos medios legales, a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión a los accionantes, todo de conformidad con la vinculante doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ONÉSIMO PINEDA, ADELINA MORA, FLAVIO DAVID GUERRERO, JOSÉ DONATO COLMENARES MOLINA, EDITA MERCEDES MEDINA ZAMBRANO, MARCO ABILIO MEDINA ROSALES, NANCY VALERIANA MÉNDEZ LABRADOR, ESMERALDA CHACÓN DE VIVAS, LUIS ALFONSO ARELLANO CORREDOR, CARLOS OMAR COLMENARES MONCADA, SANTOS RAMÓN CONTRERAS COLMENARES, JESÚS ORANGEL COLMENARES ZAMBRANO, JOSÉ GERARDO RAMÍREZ COLMENARES, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, PASTOR REINALDO LABRADOR, NELSI AILEE CHACHÓN y DILSA CRISTINA MONCADA DE CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.112.790, 12.048.717, 8.107.767, 3.078.160, 4.112.220, 8.100.266, 9.348.936, 8.098.403, 5.126.272, 4.112.318, 4.111.235, 9.342.003, 9.334.628, 678.774, 1.543.655, 8.100.881 y 5.126.316, respectivamente, representados y la última de los mencionados asistida por la abogado Leida Marcela León Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.868, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira en la persona del Alcalde del referido Municipio.
2.- DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ya identificados solicitantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince ¬(15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000692
Decisión No. 2005-00625.
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