Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000768
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1645 del 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED FERNÁNDEZ DE KOROBKOFF, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y la JEFE DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como consecuencia de la falta de respuesta de ambos funcionarios a la solicitud formulada por la recurrente “(…) para que le cancelen sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso e intereses de mora, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 580.519.900,00)(sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Tal remisión se efectuó a los efectos de la consulta de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “MILDRED FERNÁNDEZ DE KOROBKOFF, fue jubilada el 19 de noviembre de 1998, es decir hace 5 años, según resuelto Nº 913 (…), desde la fecha de su jubilación hasta enero de 2003, realizó 68 visitas a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, Departamentos de Pensiones y Jubilaciones y Control de Egreso, sin obtener respuesta en cuanto al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, incluyendo los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución vigente”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, señala: ‘que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y los amparen en caso de cesantía’. Establece la Constitución que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social, entendiendo como tal nos (sic) sólo el pago de una pensión de jubilación, ello incluye el pago de prestaciones, derecho a una vivienda decente y asistencia médica (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “SEÑALO COMO AGRAVIANTES A LOS CIUDADANOS MIGUEL ARAUJO GUTIERREZ Y ZORAIDA TORO, Director de recursos (sic) Humanos y Jefa de Control de Egresos del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (…). Toda vez que la comunicación a la Ciudadana Ministra, a la cual le fue asignado el número de control 3320, de fecha 02-05-2003 (sic), fue remitida del Despacho de la Ministra a la Dirección de recursos (sic) Humanos, según Orden de Remisión N° 2045, de fecha 06-05-2003 (sic), no obstante, el 08-07-2003 (sic), una comunicación similar, fue consignada en Recursos Humanos, sin respuesta a la fecha de hoy 30-07-03 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “SOLICITO QUE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, aplicando los artículo (sic) 26, 27 y 257 de la Constitución vigente”. (Mayúsculas de la parte accionante).
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Ha sido interpuesto amparo constitucional de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la oportuna y adecuada respuesta, por considerar que la Administración Municipal (sic) no respondió a su solicitud”.
Que “Acerca de la interpretación del artículo 51 de la Constitución, relativo a la oportuna y adecuada respuesta, ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la solicitud de amparo propuesta por la abogada GLORIA PINHO DE RAMIREZ, en contra de la Comisión de Reestructuración Judicial, de fecha de marzo de 2000 (…)” que “‘Como un tercer argumento agravante de la situación in comento (sic), observa este órgano jurisdiccional, tanto de la afirmación explanada por la parte accionante, como de prueba documental que reposa en el expediente que lleva esta Sala, que la Comisión de Reestructuración y Emergencia del Sistema Judicial en su acto de destitución, no emitió pronunciamiento alguno en relación al alegato de prescripción de la acción disciplinaria solicitado por la parte accionante, lo cual conlleva implícito una violación al principio constitucional del derecho de petición del administrado, lo cual no es otra cosa, que el deber insoslayable que tiene la Administración, para garantizar el debido proceso de la parte accionada y su derecho a la defensa, de pronunciarse con respecto a todos y cada uno de los alegatos y peticiones llevados a consideración de la Administración, deber éste que también lleva implícito, el deber que tiene la Administración de dar una oportuna respuesta con respecto a estas peticiones o solicitudes propuestas por el administrado’”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
Que “Aunado a lo anteriormente señalado, tenemos que ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se aplicará la sentencia Nº.7 (sic), de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, la cual estableció el procedimiento en el juicio de amparo y dispuso que: ‘…la (sic) falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales’” a saber, la aceptación de los hechos incriminados.
Que “En efecto, ante la falta de comparecencia del presunto agraviante esta Juzgadora tiene que declarar CON LUGAR la presente acción de amparo”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir la Corte observa:
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lineamientos generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se ha denunciado la violación del derecho constitucional relativo a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, debiendo completarse el análisis en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerce contra los ciudadanos Miguel Araujo y Zaida Toro, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, respectivamente, como consecuencia de la supuesta falta de pronunciamiento de dichos funcionarios, en torno a la solicitud de pago de prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso e intereses de mora, formulada por la recurrente, es así como el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las cuales incumbe el ejercicio de competencias similares a las previstas en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para la fecha de interposición de la presente acción, en la que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud conforme a dicha norma resultaba ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, de conformidad con la sentencia Nº 2271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), que atribuyó a los mencionados Órganos el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; por tanto, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y no los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, las que resultan competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Dicho esto, conviene citar la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en el análisis de dicha norma determinar si la misma resulta aplicable al caso concreto:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
En la norma precedentemente transcrita se “(…) previno, que si en el lugar de la transgresión (sic) no funcionaren tribunales (sic) de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre de 2000).
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el término “localidad” empleado por el legislador en la norma ut supra transcrita se refiere a aquellos lugares “(…) donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionaren tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre de 2000).
Dicho esto, se observa que –como regla general- no es posible aplicar la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a aquellos casos en los que la violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, se haya verificado en un lugar en el que si funcione un tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y no obstante esto el accionante la haya interpuesto en un tribunal incompetente para conocer dicha solicitud, excepción hecha de aquellos casos en los que dada la inaccesibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para los justiciables, -mientras ésta circunstancia perdurase- el conocimiento de los asuntos originalmente atribuidos a dicho tribunal –como tribunal de primera instancia-, fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003.
Ahora bien, en el caso de marras la supuesta lesión del derecho constitucional relativo a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó en un lugar –Distrito Capital- en el que sí funcionaba un tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a saber Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no obstante esto se observa que la presente solicitud fue interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y que durante el trámite de la presente acción de amparo constitucional no se concretó la circunstancia de inaccesibilidad anteriormente descrita –lo cual habría permitido a dicho Juzgado conocer “temporalmente” del presente asunto-, por lo que una vez recibida la acción amparo constitucional el mencionado Juzgado debió declinar la competencia para conocer de dicha solicitud en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sin pasar pronunciarse –como en efecto lo hizo- en torno a la admisión de la misma, y así se decide.
Con base en las consideraciones previas, esta Corte anula todas las actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
En el presente caso, adujo el apoderado judicial de la parte accionante que le fue vulnerado su derecho constitucional relativo a la petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, -continúa aseverando dicha representación judicial- que la mencionada violación se produjo como consecuencia de la falta de respuesta de los ciudadanos Miguel Araujo y Zaida Toro, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la solicitud formulada por la recurrente “(…) para que le cancelen sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso e intereses de mora, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 580.519.900,00) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Dicho esto, solicita que se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar en la sentencia definitiva.
Determinado lo antes expuesto, esta Corte estima que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las persona, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que el peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo funcionarial- para denunciar la presunta falta de pronunciamiento de parte de los ciudadanos Miguel Araujo y Zaida Toro, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Jefa de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes atacaron, aunque inadecuadamente por vía de amparo, las supuestas omisiones del Director de Recursos Humanos y de la Jefe de Control de Egresos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, que estima contrarias a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que el accionante ejerza contra la referida omisión el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia previsto en el artículo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis meses (6) a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de los accionantes identificados en el presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILDRED FERNÁNDEZ DE KOROBKOFF, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y la JEFE DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como consecuencia de la falta de respuesta de ambos funcionarios a la solicitud formulada por la recurrente “(…) para que le cancelen sus prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, fideicomiso e intereses de mora, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 580.519.900,00) (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
2.- ANULA todas las actuaciones llevadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2004-000768
Decisión n° 2005-00637
|