Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000786

En fecha 17 diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2784 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLMAG LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 102.939, actuando en su propio nombre, contra las vía de hechos evidenciadas en el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se impide el libre tránsito en las calles y avenidas de dicho Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por la referida Sala, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de marzo de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de marzo de 2004, la parte actora, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ”(…) es un hecho público y notorio que las calles y avenidas del Municipio Chacao del Estado Miranda (en adelante el Municipio) se encuentran obstruidas por manifestaciones de personas que demuestran algún descontento con el presente Gobierno, impidiendo con su acción el libre transito (sic) en ese Municipio, lo que a todas luces viola el Derecho de libre Transito (sic) que tenemos todos los venezolanos de circular libremente por el Territorio Nacional consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) los organismos de seguridad del Municipio deben velar y actuar eficazmente de manera que no se afecte el libre desenvolvimiento de la vida cotidiana en el Municipio y se generen hechos de violencia. (…), que existe una total y absoluta omisión del Municipio en velar por el libre transito (sic) y el orden público en su jurisdicción, creando un caos en la circulación de sus vías de acceso, sin que hasta la presente fecha medie intervención alguna de las autoridades competentes del Municipio para restituir el libre tránsito y mas (sic) aún de la presencia de funcionarios que garanticen el orden público (…)”

Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 27 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda actuar para que cesen los motivos de perturbación del libre tránsito en ese Municipio.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Willmag López, con base en las siguientes consideraciones:

Que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional haya cesado.

Que “(…) para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

Que “(…) los hechos en los cuales fundamenta la presente acción de amparo que presuntamente violan o amenazan de violación algún Derecho o Garantía Constitucional no son actuales por cuanto los mismos cesaron a la presente fecha (…)”, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 la presente acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En primer lugar, observa esta Corte que el accionante alegó en su escrito libelar que constituía un hecho público y notorio que las calles y avenidas del Municipio Chacao del Estado Miranda se encontraban obstruidas por manifestaciones de personas, lo que impedía el libre tránsito por el referido Municipio, existiendo una absoluta omisión por parte de las autoridades competentes para restituir el libre tránsito y el orden público, por lo que se violó lo preceptuado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “(…) los hechos en los cuales fundamenta la presente acción de amparo que presuntamente violan o amenazan de violación algún Derecho o Garantía Constitucional no son actuales por cuanto los mismos cesaron a la presente fecha (…)”.

Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquellas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Ello así, ha señalado la doctrina que “para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que buscar procedimientos distintos. (Chavero Gazdik, Rafael José, “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001, Pág. 261).

Ahora bien, resulta preciso señalar que constituye un hecho notorio y comunicacional que en el Municipio Chacao actualmente cesaron las protestas o manifestaciones que obstruían el libre tránsito y desenvolvimiento de los ciudadanos dentro de dicho Municipio, a las que se refiere el accionante.

Es por ello que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte confirma el fallo consultado y, en consecuencia declara inadmisible la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado WILLMAG LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 102.939, actuando en su propio nombre, contra las vía de hechos evidenciadas en el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se impide el libre tránsito en las calles y avenidas de dicho Municipio.

2.- CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/h
Exp. N° AP42-O-2004-000786
Decisión No. 2005-00628