JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000884


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2760 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO COTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 5.325.531, asistido por la abogada GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.200, contra el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES MORET en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectúo en atención a la consulta de Ley, al que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de febrero de 2002, el cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de mayo de 2000, el ciudadano Luís Alfredo Cote Escobar asistido por la abogada Gabriela Elena Flores, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida por haberle comisado la mercancía que comerciaba en la Calle 24 con avenida 4 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

El 10 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, ordenando remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 2 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida declaró inadmisible la acción de amparo con base a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por auto de fecha 27 de noviembre del mismo año, ordenó la remisión del asunto para consulta de Ley al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 19 de diciembre de 2001, previa distribución, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Mérida se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo declinando su conocimiento al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Finalmente, luego de la remisión y distribución de la causa, el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, confirmó la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no obstante, modificó el fallo en cuestión declarando inadmisible la acción de amparo fundándose en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de mayo de 2000, el quejoso accionó en amparo constitucional sustentándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Que desde el 15 de marzo del año 1999, se ha dedicado lícitamente al comercio en la ciudad de Mérida “(…) específicamente, en la calle (24) con avenida 4 frente a la Librería Luz, [dedicándose] a la compra y venta de: frutas en general (…) asumiendo con rigurosidad cotidiana mantener sus alrededores impecablemente limpios y los productos alimenticios o frutas en perfectos estado (sic) comestible para no atentar contra la salud de ningún consumidor (…)”.

Que “es esta la actividad de [su] libre labor con la cual [dignifica su] persona humana en tanto sirve de sustento [suyo] y de [su] familia siendo como es [su] única fuente de trabajo”.

Que en fecha 12 de abril de 2000, la actividad antes referida fue interrumpida por la actuación del ciudadano Edgar José Peña Toro, valiéndose de un vehículo oficial el cual “(…) abalanzó contra [él] y contra los enseres donde [laboraba] (…) e inmediatamente bajó del mismo el mencionado Edgar Peña junto con su subalterno (…) quienes de manera inhumana, arbitraria, selectiva y sobresegura irrumpen [su] su puesto de venta, [le] comisan sin ninguna orden del Ministerio de Hacienda, ni de Tribunal alguno, las cajas de manzana que había comprado y los demás productos (…)[que expende], las (sic) cuales son de [su] exclusiva propiedad (…) lanzándolos con fuerza en la tolda de esa camioneta su mayoría y buena porción en el piso, sin [su] consentimiento ”.

Que en el lugar se apersonó un Fiscal del Ministerio de Público, quien con la ayuda de la Policía y la colectividad impidió que se continuara con la agresión en su contra.

Que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no se le habían restituido los productos comisados, por lo cual no había podido ejercer su trabajo que es “(…) el único sustento de vida y de [su] núcleo familiar, constituido por [sus] tres menores hijas y [su] pareja: que sin derecho alguno [le] fue arrebatado”.

Por estas razones, interpuso acción de amparo constitucional contra la mencionada Alcaldía al considerar como conculcados los derechos al trabajo, a no ser discriminado, a la defensa y a ser oído, contemplados en los artículos 89, 88, 87, 21 numeral 1; y 49 numerales 1 y 3, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2002, conociendo de la consulta prevista en el artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmó la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción y modificó la dispositiva en los términos siguientes:

“(…) En orden a los fundamentos establecidos en la sentencia consultada y analizadas las actas procesales este Tribunal la confirma (…) pero la modifica en base a las siguientes consideraciones:
Lo que pretende el accionante, es que a través del amparo se le restituya de manera inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo (…) entregándole todos los productos que fueron ilícitamente comisados y retenidos por la Alcaldía (…). Al respecto, es conveniente señalar el criterio sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional que tiene la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia: (…) La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, numeral 3° (sic). Este Tribunal considera que lógicamente escapa de la competencia del Juez de amparo constitucional reparar la situación jurídica, ya que es imposible por el transcurso del tiempo reponer bienes perecederos (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como punto previo a su pronunciamiento, debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó “(…) con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 4 de la Resolución dictada, el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena del este Supremo Tribunal , publicada en la Gaceta Oficial n° 37.886, del 27 de enero de 2004, REMITIR (sic) la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la consulta planteada en la presente causa” (Negrillas de la Sala).

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la remisión arriba señalada, así como, a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, acepta su competencia para conocer en consulta de Ley de la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Aceptada su competencia debe esta Corte entrar a conocer de la acción sub iudice, a cuyo efecto se observa:

La acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta como consecuencia del comiso de una serie de productos comestibles (manzanas, mangos, galletas, etc) que, según refiere el accionante en su escrito libelar, son de su exclusiva propiedad y por medio de la venta de estos es que logra mantenerse y sostener a su familia.

Ahora bien, el a quo al momento de configurar la primera instancia a tenor de los dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida en los términos expuestos por ese Tribunal, esto es, declaró igualmente inadmisible el amparo toda vez que entre el quejoso y la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no existe relación laboral alguna, por tanto, no pudo haber perturbación en la misma. Sin embargo, al estudiar el petitorio del accionante modificó la dispositiva del fallo consultado al estimar que la acción era inadmisible por la causal prevista en el numeral 3 y no por la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como señalara el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, ya referido (vid. folios 100 al 112 del presente expediente).

Sobre el particular, constató esta Corte al folio tres (3) del presente expediente que el accionante en su escrito libelar solicitó le fuesen restituidos de manera inmediata “(…) TODOS LOS PRODUCTOS QUE FUERON ILÍCITAMENTE COMISADOS Y RETENIDOS (…) EN LA SITUACION QUE MÁS SE LE PAREZCA EN RAZON DE LO PERECEDERO DE LOS MISMOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

De manera que –como admite el quejoso- los productos cuya devolución se demanda por esta vía procesal (frutas, galletas, entre otros) son bienes que se subsumen en la categoría de consumibles, los cuales, se destruyen en su primer uso y, al mismo tiempo, como apuntara el a quo son bienes perecederos que fenecen con el transcurrir del tiempo. Es decir, su utilidad “(…) se manifiesta precisamente con su transformación, en cuanto no pueden usarse sin consumirse (…). El consumo en que consiste la utilidad de la cosa puede ser material, esto es, una destrucción, como sucede respecto del vino, el grano, el aceite, y todos los comestibles (…)”, por lo cual, una vez que han sido destruidos, que la cosa ha sido usada, se entiende que la misma fue consumida y, en consecuencia, ha desaparecido de la esfera de bienes de su propietario (Vid. Coviello, Nicolás. “Doctrina General del Derecho Civil”, pág. 297, Editorial Hispano-Americana, Año 1949).

Ello así, al haber sido comisados por la Alcaldía accionada y no reintegrados de inmediato a su propietario, presume esta Sede Jurisdiccional, que han perecido por el transcurso del tiempo aspecto éste que no favorece a la pretensión del accionante, en el sentido que transforma en irreparable la lesión. Por tanto, dado que la acción de amparo constitucional es por naturaleza reparatoria y nunca constitutiva de derechos era forzoso para el sentenciador de primera instancia estimar inadmisible la acción, en el sentido que era imposible ordenar la restitución de los bienes comisados en virtud de la categoría a la que pertenecían.

Sobre ello han señalado tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia que la ‘reparabilidad’ es una condición que distingue a la acción de amparo constitucional y así lo previó el Legislador cuando -en su ausencia- se la consagra como causal de inadmisibilidad en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en fallo del 3 de febrero de 1998 (caso: María Isabel Gomis) expuso:

“(…) uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación infringida, esto es, a poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (…)”.


Reiterando tales apreciaciones en el fallo de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles):

“(…) La característica aludida, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción (…) el que ‘la violación de los derechos o las garantías constitucionales constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’ (…)”.

Aplicando los precedentes citados al caso de autos, esta Corte concluye que la situación en la que se encontraba el quejoso no puede ser reparada ni restituida mediante una decisión judicial, pues, es imposible devolverle los bienes que le fueron comisados observándose además que el accionante no especificó cuáles de los productos retenidos por la Alcaldía son perecederos, lo que hace presumir a esta Corte que todos esos productos eran de esa naturaleza.

Siendo así, no podía el a quo volver las cosas al estado que tenían antes de la violación tal y como lo exige el segundo aparte del numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime, si como explicara el mismo accionante en su escrito libelar los productos fueron lanzados “(…) con fuerza en la tolda de esa camioneta su mayoría y buena porción en el piso (…)”.

Ello así, cabe precisar que el numeral 3 del artículo 6 eiusdem estipula:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

En conclusión, visto que la situación es irremediable esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo al texto de la norma supra transcrita declara inadmisible la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFREDO COTE ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 5.325.531, asistido por la abogada GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.200, contra el ciudadano RIGOBERTO COLMENARES MOERT en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 15 de febrero de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000884
MELM/000.-
Decisión n° 2005-00620