JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000914

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1952-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, titular de la cédula de identidad N° 4.731.195, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil VIGILANTES 3G-1A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el N° 61, Tomo 78-A, asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787, contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA contenidos en el auto de fecha 9 de junio de 2004 que declaró el desistimiento de la prueba promovida por la accionante, y en la Providencia Administrativa Nº 1988 de fecha 25 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.171, contra la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 18 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la representación de la accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha “3 de abril de 2003”, el ciudadano Orlando Rafael Parada interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que había sido despedido por su representada en fecha “29 de abril de 2004”, pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, y en sus posteriores prórrogas.

Que luego de la celebración del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se alegó que el reclamante no había sido despedido sino que había renunciado, la accionante promovió como prueba documental la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Orlando Rafael Parada Rodríguez en fecha 29 de abril de 2003, la cual fue desconocida en su firma por el abogado del solicitante mediante escrito de fecha 10 de junio de 2003.

Que en virtud del desconocimiento de la prueba promovida, su representada en fecha 12 de junio de 2003 promovió mediante escrito, “(…) la prueba de Cotejo de la firma de la carta de renuncia (…)” conforme a lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 17 de junio de 2003, y posteriormente designados los expertos grafotécnicos que hubieren de realizarla.

Que en fecha 09 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo señalada desestimó la prueba de cotejo aduciendo que “[visto] el escrito de fecha 10/05/2004 (sic), suscrita (sic) por el ABG. FRANCO ZANDERIGO PAREDES (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del trabajador reclamante ORLANDO PARADA, en donde solicita se cierre el lapso de promoción para su decisión final, este despacho después de haber revisado las actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 2469-03 y en virtud de que la empresa accionada no insistió en hacer valer la prueba de cotejo entendiéndose como desistida dicha prueba, El (sic) Funcionario del Trabajo sustanciador del presente procedimiento, procede a cerrar estas actuaciones y se remite al despacho para su decisión final…” (Mayúsculas y negrillas de la representación de la accionante).

Que en fecha 25 de junio 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara dictó la Providencia Administrativa N° 1988, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando Rafael Parada.

Que “(…) el auto distado por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, en la fecha 09 (sic) de junio de 2004 y como consecuencia de él, la Providencia Administrativa No. 1988, de fecha 25 de junio de 2004, son violatorios de los Derecho (sic) Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso contemplados en el numeral 1ro (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que las violaciones constitucionales aducidas se deben a dos causas primordiales, por una parte, no le correspondía a la accionate el impulso de las notificaciones a los expertos por cuanto “(…) los expertos que faltaban por notificar eran los expertos designados por la Inspectoría del Trabajo y por el Actor (…)”, y por otra parte, “(…) [no] existe en las reglas del cotejo, previstas en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la obligación para el promoverte de dicha prueba de insistir en ella (…)” (Subrayado de la representación de la accionante).

Que en virtud del procedimiento sancionatorio aperturado en contra de su representada, por no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, del que fuera notificado en fecha 23 de septiembre de 2003, y en tanto que a través del mismo “(…) se le causarían daños producto de un acto contrario a la Constitución Nacional (…)”, solicita de manera preventiva que “(…) con la admisión del presente amparo, se ordene al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Lara, suspender el procedimiento sancionatorio instaurado contra [su] representada (…)” hasta tanto se emita la decisión que dirima el presente conflicto (Negrillas de la representación del accionante).

Que sus pretensiones están fundamentadas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó que a través de la presente acción de amparo constitucional se ordene la reposición de la causa “(…) al estado en que se evacue la prueba de cotejo conforme a las reglas legales establecidas en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y que como consecuencia de ello, se dejen sin efecto jurídico alguno tanto el auto dictado por el Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, en la fecha 09 (sic) de junio de 2004 y la Providencia Administrativa No. 1988, de fecha 25 de junio de 2004 (…) por ser violatorios de los Derecho (sic) Constitucionales ya señalados”.


II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“El procedimiento aplicable no es el extraordinario de amparo, sino la nulidad del acto administrativo, en consecuencia teniendo una vía ordinaria que puede ser breve, expedita y eficaz, dependiendo de lo que ella solicite. Es de observar que la providencia administrativa (sic), se podría decir que es un vicio de nulidad del acto administrativo ya dictado, solicitar un amparo autónomo en la forma peticionada es una vía de eludir tener que acudir ante cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas erigiéndose en una forma de forma a la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de procedimiento (sic) Civil, este tribunal debe declarar INADMISIBLE el amparo propuesto, sobre la base de la extraordinariedad del mismo (…) acogiendo la sentencia de Sala Electoral del tribunal (sic) Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. N° 000047, sentencia N° 049 con ponencia de magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, en la cual se establece conforme lo decidió la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1988 que:
‘…resulta indudable que no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que, para la admisión del amparo el órgano jurisdiccional, llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inodeineidad (sic) del recurso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto…’
En consecuencia, dado que el amparo persigue el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, dado que el amparo se repite no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (Negrillas del a quo).


III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señalando para ello que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo procesal idóneo para que el accionante pudiera lograr la materialización de sus pretensiones, en tanto que para la restitución de los derechos constitucionales que alega como infringidos, la ley ha previsto otra vía eficaz para ello, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Esta Alzada observa que la representación de la accionada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 9 de junio de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró desistida la prueba evacuada por la accionante, aduciendo que tal decisión violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido auto está errado en sus motivaciones, y por tanto debe dejarse sin efecto la Providencia Administrativa N° 1988 de fecha 25 de junio de 2004 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Orlando Rafael Parada.

En tal sentido, habiendo delimitado la pretensión del accionante y lo decidido por el a quo, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales en torno a la figura del amparo constitucional, a los fines de dilucidar si las pretensiones del accionante pueden ser o no resueltas a través de este tipo de acción, y si en efecto la decisión del a quo está ajustada a derecho, y al respecto observa:

El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares, debiendo observar para su interposición ciertas características esenciales entre las cuales cabe mencionar que a través de esta vía el presunto agraviado no podrá pretender la nulidad de un acto que viole o amenace violar sus derechos constitucionales, en tanto los efectos del amparo son sólo restitutorios, no anulatorios, razón por la cual el accionante de amparo solo podrá solicitar la restitución de los derechos jurídicos que le hubieren sido infringidos.

En efecto, constitucional y legalmente se han previsto mecanismos jurídicos ordinarios y específicos para decretar la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto y para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías violados por tales actos, encontrándose dentro de esos procedimientos judiciales el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual, en base a los fines anulatorios que persigue, deberá no sólo estar fundamentado en violaciones Constitucionales, sino que además se requerirá que el acto cuya nulidad se pretende efectivamente colida con el Texto Constitucional, esto es, debe constituir una real, directa e inmediata infracción de la norma Constitucional, debiendo el Juez Contencioso dilucidar la naturaleza y grado del vicio que afecta a dicho acto para determinar si en efecto debe ser anulado por inconstitucional o ilegal.

Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se está en presencia de un patrono obligado por una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo a ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, la cual considera ha violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en tanto que en el decurso del procedimiento el Funcionario del Trabajo no apreció la prueba en la que había fundamentado su defensa aduciendo un desistimiento de la misma por parte del patrono, quien solicitó se dejara sin efecto el auto que ordenó tal desistimiento y en consecuencia, la Providencia Administrativa Nº 1988 de fecha 25 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Parada.

De esta forma, por tratarse en el caso sub judice de una pretensión anulatoria, en tanto la accionante lo que aspira a través de este medio judicial es que se dejen sin efecto los actos referidos por resultar violatorios a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera que el mismo debe ser resuelto mediante un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo iter procesal ha sido previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento judico (i.e. amparo constitucional de carácter cautelar, suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o solicitud de medida cautelar innominada), resultando en consecuencia a todas luces inaplicable la acción de amparo constitucional al caso concreto.

De lo anterior se desprende, como hecho confirmatorio de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la presencia de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se expresa claramente como una de las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, el hecho de que exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional del derecho que se pretende.

En este sentido, considera esta Corte oportuno señalar el contenido del artículo 6 numeral 5 eiusdem, la cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis) …
5) Cuando el agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… (omissis)…”.

Sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, ha señalado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (A mayor abundamiento ver SC/TSJ sentencias N° 1809 de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes, C.A., y N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.)

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siempre que el Legislador haya previsto una vía ordinaria para satisfacer las pretensiones de los particulares que hayan visto vulnerados sus derechos constitucionales como consecuencia de la emisión de un acto, o de una omisión, ya sea por parte de la Administración Pública o de un particular; no podrá admitirse la acción de amparo constitucional cuando de la pretensión de la parte afectada se desprendan pretensiones anulatorias a las que no le compete conocer al Juez Constitucional a través de esta vía, sino al Juez Contencioso-Administrativo.

En efecto, en el caso bajo estudio dadas las pretensiones formuladas por la accionante, esta Corte observa que el Legislador ha previsto como medios ordinarios efectivos para dejar sin efecto aquellos actos administrativos que violen o menoscaben los derechos constitucionales de los particulares, a los recursos administrativos de nulidad, a los cuales los particulares tendrán el derecho de acceso conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, por no ser el amparo constitucional la vía idónea para dejar sin efecto los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara contenidos en el auto de fecha 9 de junio de 2004 que declaró el desistimiento de la prueba promovida por la accionante, y en la Providencia Administrativa Nº 1988 de fecha 25 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Parada, contra la recurrente; resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia consultada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta contra los actos referidos resulta inadmisible. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil VIGILANTES 3G-1A, C.A., asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA contenidos en el auto de fecha 9 de junio de 2004 que declaró el desistimiento de la prueba promovida por la accionante, y en la Providencia Administrativa Nº 1988 de fecha 25 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.934.171, contra la recurrente;

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de octubre de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-00914
MELM/100
Decisión n° 2005-0621