JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000990

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2611 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO RESORTES TUY, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1978, bajo el N° 44, Tomo 5-A-Pro, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual acordó “medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos” a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MEJÍAS, RAÚL RAMÓN CARDOZA CARDOZA, GERARDO ROJAS, ELKIS ANTONIO POLANCO GÓMEZ, ISIDRO RONDON CORREDOR, CARLOS ALFREDO MORALES, JAVIS PIÑANGO, ALFREDO JOSÉ MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MEZA, CARLOS RAFAEL HERRERA AROCHA, WELMER MANUEL ARMAS, JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS, LUIS ALEXANDRO SANOJA SOTO, JUAN ALBERTO CASTILLO RUBIN, EDGAR ENRIQUE BARRETO ROBLES, WILLIAM JOISE GÓMEZ MARTÍNEZ, ESTEBAN RAMÓN GUARAN MOTA, SERGIO LÓPEZ NOGUERA, HECTOR JOSÉ IBARRA, PABLO ANTONIO CARPIO LANDAETA, SANTIAGO OLIVEROS SOTO, JAVIER ANTONIO MEDINA NAVAS, ALBERT JOSÉ CAZORLA, OCTAVIO TORREZ SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO NAVAS AVILA, JOSÉ BAUDILIO SALAZAR GONZÁLEZ, JANDER JOSÉ BOGADO PERDOMO, EDISON JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, JUAN FRANCISCO VARGAS VALLADARES Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.403.904, 14.721.168, 6.080.883, 5.190.250, 10.886.967, 11.834.216, 13.219.697, 13.834.088, 14.155.720, 11.675.338, 15.092.252, 16.935.907, 16.811.945, 14.013.589, 14.610.299, 10.886.859, 13.598.507, 8.796.043, 10.815.444, 6.289.606, 15.474.283, 10.079.514, 15.224.073, 13.359.973, 10.071.557, 11.836.157, 5.418.725, 10.893.994, 15.645.469, 14.014.117 y 7.951.766, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela realizada mediante auto N° 1999 de fecha 8 de septiembre de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Resortes Tuy, C.A., presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “en fecha 19 de febrero de 2003 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, (…), fijó un ‘cartel’ en la puerta del Bufete de los Apoderados Judiciales de la empresa Auto Resortes, S.A. para dar contestación a una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada en su contra por los ciudadanos: ANGEL MEJIAS, RAUL CARDOZA, GERARDO ROJAS, ELKIS POLANCO, JOSE PARADA, y otros (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 21 de febrero de 2003 se llevó a cabo el acto de contestación y en la misma fecha la referida Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su representada promovió las pruebas en el lapso establecido más no así los trabajadores reclamantes.

Que “(…) inmediatamente después que los trabajadores intentaron su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, bloquearon la única vía de acceso a la empresa sin permitir el paso de personas ni de vehículos (…). Ante [tal] situación, los representantes de la empresa y aquellos trabajadores que los acompañaban, se marcharon (…)”.

Que en vista de la mencionada situación solicitaron “(…) una inspección ocular ante el Tribunal de Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, y posteriormente, intenta[ron] un amparo constitucional contra el ciudadano Elkis Polanco”, el cual fue declarado con lugar en fecha 21 de mayo de 2003.

Que en fecha 29 de marzo de 2003 “(…) la Vice-presidenta de [su representada] ciudadana Rosalía Gómez, (…), un grupo de Auditores externos, y un par de trabajadores, lograron llegar hasta las instalaciones de la empresa (…) con la finalidad de realizar una auditoría e inventario tanto de materias primas como de productos elaborados. En horas del mediodía se presentó en la empresa el ciudadano Jesús Cova, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy (…) acompañado del Sr. Elkis Polanco (…), de José Baudilio Salazar (…), de una parte de trabajadores reclamantes (…) y de un contingente de personas extrañas a la empresa, solicitándoles (sic) a los vigilantes que le permitieran la entrada. (…) [Se] autorizó el paso al Inspector del Trabajo y a los [mencionados] ciudadanos. Los que quedaron afuera trataron de impedir que las personas que traían el almuerzo ingresaran a la empresa, fomentando una trifulca donde resultó herido de escopeta un vigilante. El Inspector del Trabajo, (…), redactó un ‘Acta’ (…), donde pretendía dar razones de su presencia en el lugar (…) después de percatarse del problema suscitado en la parte externa de las puertas de la empresa, pidió hacer una reunión conciliatoria en su Despacho el día 1° de abril de 2003.(…)”, a la cual acudieron, pero no se obtuvo nada concreto.

Que “(…) el Inspector del Trabajo (…), arreme[tió] en contra de la empresa el día 2 de abril de 2003, en horas de la tarde, cuando se presentó en la sede de [su] mandante en Santa Teresa del Tuy con el grupo de trabajadores reclamantes, el ciudadano Elkis Polanco, la Policía Municipal, Guardia Nacional, y el Auxiliar del Defensor del Pueblo, Delegación Miranda, Valmore Salas, intentando penetrar a la empresa por la fuerza (…)”.

Que en fecha 4 de abril de 2003 “(…) [les] fue entregada una notificación de una Medida Cautelar Innominada dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy (…), de data 26 de marzo de 2003 (…)”.

Que en fecha 8 de abril de 2003, se presentaron en la sede de su representada, el mencionado Inspector del Trabajo Encargado, el Defensor Auxiliar del Pueblo, Delegación de Miranda, Valmore Salas, el Procurador de los Trabajadores en los Valles del Tuy, William Rosendo, el ciudadano Elkis Polanco identificado como Secretario de la Organización Sindical Alianza de Trabajadores de Miranda (A.T.M), los Guardias Nacionales Félix Vidal y Miguel Borrego, el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, Wilmer Salazar, una representación de la Policía Municipal y un grupo de trabajadores, donde el referido Inspector ordenó a los vigilantes que se encontraban allí custodiando la Planta “(…) que llamaran a los ‘dueños’ de la empresa ‘Nó (sic) a los Abogados ni a intermediarios, concediéndoles quince (15) minutos para que se presentaran’. Pasado ese lapso otorgó una (1) hora de espera más, al final de la cual ‘procedió a forzar la puerta’, ordenan[do] a sus compañeros que tumbaran el portón de acceso principal que da al estacionamiento (…)”, luego ingresaron a todos los departamentos de la empresa, “(…) e hizo un recorrido por toda la Planta describiendo lo que a su parecer ‘era materia prima’ y otros materiales u objetos que se encontraban en la empresa, hasta que decidió marcharse (...), alegando que ‘levantaba el procedimiento, resaltando que fue infructuosa la ejecución REAL o materialización Real de la Medida Cautelar’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la conducta del Inspector del Trabajo, no sólo al dictar la medida (…) sino en el proceder de su ejecución, constituye un escandaloso abuso de poder en un Estado de Derecho donde se encuentran establecidas y demarcadas constitucionalmente las facultades de cada rama del Poder Público, y violenta el debido proceso y el Derecho a la Defensa (sic) contemplados en el artículo 49 de [la] Carta Magna, sin contar la evidente violación del Derecho de Propiedad (…)”.

Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante alegaron en su escrito que, dictar medidas cautelares es propio de los entes jurisdiccionales y no de los entes administrativos, que el referido Inspector del Trabajo actuó fuera de la esfera de su competencia, al dictar y ejecutar actos que pertenecen al ámbito jurisdiccional, conformando lo que en derecho se conoce como “abuso de poder”, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a nivel administrativo, a solicitud del trabajador, se encuentra explícitamente contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegaron como fundamento de la acción de amparo interpuesta, que a su representada se le conculcaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes en el proceso previstos en el artículo 49, numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, solicitaron se declarara procedente la acción de amparo constitucional, “(…) anulando todas las actuaciones relativas a la Medida Cautelar Innominada (…) en aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, asimismo vista la gravedad de la actuación del funcionario agraviante, solicitaron se oficiara “(…) al Ministerio del ramo a fin de que se le abra el Procedimiento Disciplinario de Destitución al ciudadano Jesús Cova, Inspector del Trabajo (E) en los Valles del Tuy, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “(…) sobre la admisibilidad de la acción de amparo, observ[ó] el Tribunal que la parte accionante solicit[ó] como pretensión la ‘(nulidad de) todas las actuaciones relativas a la Medida Cautelar Innominada objeto de ataque de [dicho] amparo’, por estimar que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para dictar esas medidas, habida cuenta que los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no se las acuerda. Inadvierte la solicitante del amparo, que está actuando por vía excepcional en la que no se admite facultades anulatorias de actos administrativos sino restablecedores. Así pues que, la empresa accionante debió ir por el recurso de nulidad de actos de efectos temporales, por ser ésta la vía idónea para conocer de lo pretendido y no por la vía del amparo autónomo, (…), por tal razón [dicho] Tribunal actuando de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) declar[ó] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

En tal sentido, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en virtud de la remisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela según Oficio N° 04-2611 de fecha 28 de septiembre de 2004, acepta su competencia para conocer de la consulta de Ley a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2003. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Resortes Tuy, C.A., señalaron que a su representada les fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad previstos en el artículo 49, numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho de propiedad.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo estimó que la acción de amparo constitucional propuesta resultaba inadmisible por cuanto lo solicitado en el libelo por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Auto Resortes Tuy, C.A., es la anulación de todas las actuaciones relativas a la “medida cautelar innominada” atacada por vía amparo constitucional, y el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos procesales que resultan idóneos para la satisfacción de los derechos que, en criterio del actor, fueron lesionados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, ello haciendo mención expresa de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, comparte esta Alzada las motivaciones expuestas por el a quo, en el sentido de que existen otras vías procesales para la satisfacción de los supuestos derechos vulnerados, ya que la acción de amparo constitucional es una vía excepcional que no admite facultades anulatorias de actos administrativos sino restablecedores de situaciones jurídicas infringidas.

Cónsono con lo expuesto, también cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en casos análogos al planteado, ha concluido que la vía idónea para impugnar las actuaciones que derivan de la ejecución de la medida cautelar atacada, emanadas por órganos de la Administración que en el caso de autos consiste en la nulidad de la medida cautelar innominada que decretó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores ya identificados o las actuaciones que de allí se derivan, lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así lo ha sostenido en sentencia N° 1985 del 8 de septiembre de 2004, (caso: José Miguel García Lares), al establecer que no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias.

Asimismo, esta Alzada considera importante señalar que el accionante cuenta con una vía judicial idónea, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previstos en la parte final del aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido de forma conjunta con alguna medida cautelar de las previstas en el ordenamiento jurídico que permita enervar temporalmente la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo que se estima como lesivo.

Visto que la parte accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser ésta la vía idónea para que el accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, en consecuencia, esta Corte debe confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo de fecha 25 de junio de 2003 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de junio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO RESORTES TUY, C.A., contra el acto administrativo de fecha 26 de marzo de 2003 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual acordó “medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos” a favor de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MEJÍAS, RAÚL RAMÓN CARDOZA CARDOZA, GERARDO ROJAS, ELKIS ANTONIO POLANCO GÓMEZ, ISIDRO RONDON CORREDOR, CARLOS ALFREDO MORALES, JAVIS PIÑANGO, ALFREDO JOSÉ MANRIQUE, JOSÉ ALFREDO PARADA RIVAS, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MEZA, CARLOS RAFAEL HERRERA AROCHA, WELMER MANUEL ARMAS, JUAN ANTONIO REYES OLIVEROS, LUIS ALEXANDRO SANOJA SOTO, JUAN ALBERTO CASTILLO RUBIN, EDGAR ENRIQUE BARRETO ROBLES, WILLIAM JOISE GÓMEZ MARTÍNEZ, ESTEBAN RAMÓN GUARAN MOTA, SERGIO LÓPEZ NOGUERA, HECTOR JOSÉ IBARRA, PABLO ANTONIO CARPIO LANDAETA, SANTIAGO OLIVEROS SOTO, JAVIER ANTONIO MEDINA NAVAS, ALBERT JOSÉ CAZORLA, OCTAVIO TORREZ SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO NAVAS AVILA, JOSÉ BAUDILIO SALAZAR GONZÁLEZ, JANDER JOSÉ BOGADO PERDOMO, EDISON JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, JUAN FRANCISCO VARGAS VALLADARES Y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.403.904, 14.721.168, 6.080.883, 5.190.250, 10.886.967, 11.834.216, 13.219.697, 13.834.088, 14.155.720, 11.675.338, 15.092.252, 16.935.907, 16.811.945, 14.013.589, 14.610.299, 10.886.859, 13.598.507, 8.796.043, 10.815.444, 6.289.606, 15.474.283, 10.079.514, 15.224.073, 13.359.973, 10.071.557, 11.836.157, 5.418.725, 10.893.994, 15.645.469, 14.014.117 y 7.951.766, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2004-000990
MELM/500
Decisión No. 2005-00627