Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000065

En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1164-04 de fecha 20 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GERALDINE MILAGRO GARCÍA PICADO, titular de las cedula de identidad N°: 9.412.455 asistida por los abogados Alejandro Urdaneta Arocha, Rafael Díaz Rojas y Luis Gandica Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 42.026, 23.128 y 1.046 respectivamente, en contra de la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 13, tomo 7-A Sgdo, de fecha 11 de julio de 1990, a fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° PA 279-04 de fecha 29 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante interpuso la acción autónoma de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Que se desempeñaba en el cargo de Ejecutiva de Cuenta para la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A., desde el día 24 de mayo de 2002, hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que fue despedida, sin haber estado incursa en algunas de las causales contenidas en la Ley, y encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 37.608 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que debido a ello, la accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A, siendo declarada con lugar en fecha 29 de enero de 2004.

Que una vez notificada la parte accionada de la Providencia Administrativa N° 279-04, y ante la negativa de la Empresa de dar cumplimiento a la misma solicitó al Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social que se trasladara a la sede de la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A, siendo atendido por la Tesorera de la accionada en fecha 8 de junio de 2004, quien informó que la empresa no tenia conocimiento de la Providencia Administrativa, y no podía dar respuesta a dicha situación hasta que los abogados tuvieran conocimiento del caso.

Que consta en el Oficio recibido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 8 de marzo de 2004, que la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A, fue notificada, y que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, ni la multa había hecho posible el acatamiento por parte de la empresa.

Que la pretensión deducida se resume en solicitar el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes mencionada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

“El presente amparo ha sido interpuesto luego de vencido el lapso de seis (6) meses que tenia la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A, para recurrir en vía contenciosa administrativa, sin que se hubiese por lo demás ejercido dicho recurso, toda vez que ello no fue alegado por el apoderado judicial de la accionada al momento de celebrarse la audiencia, lo que evidencia que la Providencia se encuentra firme. Igualmente está probado a los autos la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° PA 279-04 cuya ejecución se pide, pues el día 8 de junio de 2004, un Inspector del Trabajo visitó la empresa accionada para ejecutar lo ordenado con resultado infructuoso (…) obligación que por demás fue negada por el apoderado judicial de la empresa bajo el argumento de que no era contumaz por cuanto estaba dispuesta a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y reenganchar a la trabajadora en el mismo momento de la audiencia constitucional, sin embargo, no estaba dispuesto a cancelar lo que para él, era una indemnización, esto es los salarios dejados de percibir. De manera pues que ha quedado demostrado la contumacia de la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, pues tal acatamiento debe hacerse con respecto al reenganche y al pago de salarios caídos tal como lo ordena dicha Providencia Administrativa, esto en razón de que estamos en presencia de una especial acción de amparo en la cual sólo se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada.

A tal efecto se observa que el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional intentada, toda vez que constató, la negativa de Empresa Letter Express Mail C.A., a ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Geraldine Milagro García Picado.

Así pues, es criterio reiterado y pacífico, tanto por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Corte, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve, Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213).

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y finalmente esta Corte en virtud de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva estimó imperativo agregar un nuevo elemento (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: José Gregorio Carma contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda C.A) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia citada ut supra, el primer requisito para proceder efectivamente por vía de amparo para la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral se refiere a que no se hayan suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa ni declarado su nulidad, en tal sentido se observa que la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue con la presente acción de amparo constitucional no fue alegado en la audiencia constitucional que haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, ni consta en el expediente que haya sido admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como tampoco consta en los autos la suspensión de efectos o la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA 279-04 de fecha 29 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana, como tampoco que se hayan cancelado los sueldos dejados de percibir.

Por último, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional, están contenidos en los artículos 89 y 93, referentes a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, por tanto, al verificarse que sí se efectuó el despido del accionante, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° PA 279-04 de fecha 29 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y, al negarse a su vez el patrono a dar cumplimiento a la misma, viola abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo.

Aunado a ello, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, no satisfacería el derecho constitucional invocado, como el derecho al trabajo, la disposición constitucional referida a la protección que el Estado debe dar a este derecho, así como del resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho, antes referidas.

En virtud de las anteriores consideraciones, constatada la vulneración de las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Letter Express Mail C.A, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró procedente la acción de amparo ejercida por la ciudadana Geraldine Milagro García Picado, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jesús Antonio Leopoldo Rondón actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LETTER EXPRESS MAIL C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 13, tomo 7-A Sgdo, de fecha 11 de julio de 1990, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoado, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-O-2005-000065.
Decisión No. 2005-00626