JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000134
En fecha 31 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2928 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alirio Antonio Arias Altamira y Luis Humberto Orozco Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.768 y 25.103, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del SINDICATO MUNICIPAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CHACAO (SIMTECH) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la referida Sala en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, para conocer de la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa en fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de los Sindicatos accionantes, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base a las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que el Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH) y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), son “(…) los dos (02), únicos SINDICATOS SIGNATARIOS de la ‘Primera Contratación Colectiva de Educadores TERESITA CASTRO DE ACUÑA’: del Municipio Autónomo (sic) Chacao del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “en fecha 08 de agosto del (sic) 2001, los representantes legales del SINDICATO MUNICIPAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CHACAO (SIMTECH) y ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA’ (SITREM),(…) consignaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, el ‘Proyecto de la II Convención Colectiva de los Educadores del Municipio Chacao, del Estado Miranda’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) en fecha 14 de agosto del 2001(…) la Inspectoría mediante auto convocó al patrono para reunión a efectuarse en fecha 27 de agosto del 2001 (…) [y] en fecha 20 de septiembre del 2001, el señalado Órgano Administrativo, notificó a la Alcaldía del Municipio Chacao, a los efectos procesales subsiguientes (…)”.
Que “en fecha 03 de octubre del 2001, a los efectos de celebrar por ante la Inspectoría ‘LA PRIMERA REUNIÓN RELACIONADA CON EL PROYECTO DEL II CONTRATO COLECTIVO DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO CHACAO’, estando presentes (…) el representante de la entidad patronal, Alcaldía del Municipio Chacao y los representantes de los sindicatos signatarios: SIMTECH y SITREM (…)” la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitó se estableciera una nueva oportunidad para la reunión de negociación del contrato colectivo y, que la misma se realizara “extra-inspectoría”, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Chacao. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) EN ESTA PRIMERA REUNIÓN RELACIONADA CON EL PROYECTO EN REFERENCIA, NO HUBO OPOSICIÓN ALGUNA A LA REPRESENTACIÓN DE LOS SINDICATOS SIGNATARIOS EN DICHO ACTO, NI A DAR INICIO A LA DISCUSIÓN Y FIRMA DEL REFERIDO PROYECTO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “en fecha 22 de octubre del 2001, (…) presentes en la señalada Inspectoría del Trabajo, sólo los sindicatos SIMTECH y SITREM, se dio inicio al acto de discusión del señalado Proyecto de Contrato Colectivo, al cual no asistió la representación de la entidad patronal (…) donde los Sindicatos Signatarios denuncia[ron] ‘…que tal incumplimiento podría ser considerado como una renuncia tácita a mantener las negociaciones de manera conciliatoria…’ y convoca[ron] para la siguiente reunión a efectuar[se] el día 26-10-2001 (sic)” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original).
Que según acta de fecha 26 de octubre de 2001, la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitó “(…) fijar nueva reunión a fin de consignar estudio económico referente al proyecto de convención colectiva introducido por la representación sindical SIMTECH, de igual manera insisti[eron] en llevar las discusiones del proyecto de convención colectiva extra-inspectoría en la sede de la Alcaldía de Chacao (sic), tal como se acordó en [ese] mismo Despacho el día 03-10-2001 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que asimismo la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitó al referido Despacho Administrativo “(…) se [pronunciara] sobre la diligencia estampada el 03-10-2001 (sic), por la representación de la Delegación Municipal del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza SITRAENSEÑANZA, en la cual dicha representación aleg[ó] representar (sic) a la mayoría absoluta de los trabajadores de la Educación del Municipio Chacao (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) se evidencia (…) la intervención de la entidad patronal a favor de un nuevo sindicato, (…) y que de paso (sic) lo precalifican como representantes de la mayoría absoluta de los trabajadores de la Educación del Municipio Chacao”.
Que según acta de fecha 2 de noviembre de 2001, presentes las representaciones de los sindicatos SIMTECH, SITREM y de la Alcaldía del Municipio Chacao, esta última expuso “(…) según decisión de fecha 26 de julio del (…) año dos mil uno, dictada por la Sala de Casación (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció con carácter vinculante el procedimiento a seguir por los Municipios para la discusión de las convenciones colectivas no es posible la discusión del proyecto propuesto sin que [la] Inspectoría haya recibido del Órgano Competente el Estudio Económico (…) en [ese] sentido solicita[ron] a las representaciones sindicales una reunión extra-inspectoría (…) a fin de informar el estado del Estudio Económico necesario para comenzar la discusión (…)” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 7 de noviembre de 2001 “se reunieron en el Órgano Administrativo, el representante de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) y el ‘Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Miranda’ [en la cual] (…) solicita[ron] al ciudadano Inspector se [pronunciara] en torno a la determinación de la representatividad necesaria para discutir y representar a los docentes del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Que “(…) la entidad patronal a través de su personero, [manifestó] su falta de seriedad en la discusión del Proyecto de Contratación Colectiva, ya iniciado por [sus representadas] ‘SINTECH’ y ‘SITREM’, en fecha 08-08-2001 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 22 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo “(…) acord[ó] (…) practicar el REFERÉNDUM solicitado por parte de la Alcaldía en el presente procedimiento, a fin de determinar la representación sindical mayoritaria entre las organizaciones sindicales de nombres: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE CHACAO y SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas del original).
Que en fecha 26 de noviembre de 2001, el sindicato SITREM “(…) APELÓ DE LA DECISIÓN dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) alegando la extemporaneidad del accionar por parte de la Alcaldía y la falta de cualidad del Sindicato SITRAENSEÑANZA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que posteriormente en fecha 11 de enero de 2002 la referida Inspectoría del Trabajo acordó oír la apelación interpuesta y, luego en fecha 16 de julio de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó la Resolución Ministerial N° 2.403, la cual estableció “(…) ‘las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esta oportunidad no podrán oponer otras defensas (…)’”.
Que después que “(…) [la] Resolución ‘ut supra’ mencionada, instara al patrono a sentarse en la mesa de negociación con los Sindicatos Signatarios de la I Convención Colectiva, se aperturó procedimiento conciliatorio por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a dichos actos los únicos en hacer acto de presencia (sic) [fueron] los Sindicatos SITREM y SIMTECH (…) demostrando así [su] intención a la conciliación y el entendimiento con la Alcaldía del Municipio Chacao, pero, ésta mantiene una actitud burlista (sic) y desentendida a todo lo que vaya en contra de sus propios intereses, y ha hecho caso omiso a tales convocatorias (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en DESAPEGO A LA ORDEN MINISTERIAL, la Alcaldía del Municipio Chacao, convocó a referéndum sindical que se celebró en fecha 24 de octubre del (sic) 2002, en la ‘Unidad Educativa Andrés Bello’, de [ese] Municipio, (…), violando así la normativa constitucional establecida en el Artículo 293, numeral 5° y 6° (sic), amén (sic) de lo igualmente establecido en el Artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) en vista de tal actitud (…) [aperturaron] por ante el órgano administrativo los consecuentes procedimientos por conducta ANTISINDICAL y de MULTA por el evidente desacato (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la irrelevante suspensión de la JUNTA CALIFICADORA, existente en el Municipio y que se conformó en fecha 06 de marzo de 2001 y publicada en la Gaceta Municipal N° 3430, de fecha 05 de abril del 2001, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Contrato Colectivo, la cual goza [de] plena legalidad y legitimidad, y así lo estableció la Junta Calificadora Nacional en fecha 04 de junio de 2002, (…), y que por no ser afectos a las decisiones emanadas por la DIRECCIÓN DE EDUCACION, se nombró de manera arbitraria una nueva JUNTA CALIFICADORA, la cual a pesar de no estar debidamente legitimada, se le ha impuesto a los Educadores (…) Amen (sic) de todo esto (sic), y no conforme la AGRAVIANTE con los hechos ya descritos se ha negado y se niega a descontar la cuota sindical de todos y cada uno de los agremiados a los sindicatos SIMTECH y SITREM” (Mayúsculas y negrillas del original).
Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron su acción en los artículos 1, 2, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, señalaron como conculcados los artículos 27 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 397, 446, 447, 462 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, 142, 143, 156, 178 y 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva, instando que “(…) se ordene a LA AGRAVIANTE el cese de las medidas discriminatorias por ellos impuestas, así como el sentarse a discutir la firma del II Contrato Colectivo para los Educadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al efecto lo siguiente:
“(…) como bien puede apreciarse los hechos aquí denunciados resultan consentidos de manera expresa por la parte presuntamente agraviada, pues ha transcurrido desde la ocurrencia de esos hechos, año 2001 hasta el 24 de febrero de 2003 un tiempo que supera los seis (6) meses de caducidad que prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal razón se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación de autos y, en tal sentido observa que mediante auto N° 2475 de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH) y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2004 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concordado con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y vista la remisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer de la apelación de autos. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH) y del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, observando al respecto lo siguiente:
Los apoderados judiciales del Sindicato Municipal de los Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH) y del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM) fundamentaron su acción en la presunta transgresión por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del derecho a la negociación colectiva voluntaria y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo consagrados en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las presuntas medidas discriminatorias impuestas por la Alcaldía del Municipio Chacao en perjuicio de los Sindicatos accionantes y en la negativa por parte de la presunta agraviante a la discusión y negociación del proyecto de convención colectiva propuesto por los referidos Sindicatos, en virtud de las supuestas acciones dilatorias realizadas por la presunta agraviante en el procedimiento de negociación de la convención colectiva desarrollado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en que la acción se encontraba caduca, incurriendo por tanto en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la presunta lesión constitucional fue consentida por los agraviados al haber dejado transcurrir un lapso superior a los seis meses, desde el momento en que tuvieron conocimiento de la lesión, para interponer la acción de amparo constitucional ante el órgano jurisdiccional competente.
Ello así, una vez delimitados los términos de la presente controversia, pasa esta Corte a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción autónoma de amparo constitucional es una vía procesal extraordinaria y de carácter restringido, que el Legislador ha establecido como mecanismo expedito para el resguardo y reestablecimiento de los derechos y garantías jurídicas de orden constitucional en el caso de que éstos hayan sido transgredidos o ante la evidente amenaza de su violación. En ese sentido, la acción de amparo constitucional será procedente solamente cuando se encuentren vulnerados de forma grave y directa derechos y garantías de carácter fundamental, y que los mismos sólo puedan ser restituidos por esta excepcional vía procesal, debido a que en el ordenamiento jurídico no existe otra vía procesal adecuada y eficaz.
Vistas la condiciones para la procedencia de la acción, el Juez en sede constitucional tiene la posibilidad in limine litis de descartar la acción de amparo constitucional, si observare preliminarmente la ausencia de alguno de los presupuestos de procedencia anteriormente descritos o, si de la misma forma observare que la acción incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad señaladas de forma taxativa en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales, a mayor abundamiento, pueden ser revisables en cualquier estado y grado del juicio de amparo constitucional.
Ahora bien, el carácter apremiante que inviste la acción de amparo constitucional, evidenciado en el trámite procedimental rápido y expedito previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene su fundamento en la intención del Legislador de garantizar una tutela jurídica inmediata y eficaz ante la gravedad que comporta la violación de los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en torno al lapso para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la disposición citada ut supra establece como presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se tiene efectivo conocimiento de la lesión constitucional presuntamente acontecida. En ese sentido, la extinción de la acción de amparo constitucional se produce por el transcurso de seis (6) meses después de haberse producido el hecho lesivo o la amenaza de violación de derechos constitucionales, o bien desde el momento en que se tuvo conocimiento de la conducta lesiva, de ser el caso, pues esto ocasiona una pérdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerada o amenazada. Si se han consumido los lapsos de caducidad establecidos, la Ley establece como efecto jurídico de su vencimiento que ha operado un consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional por parte del actor.
En el caso bajo estudio, los Sindicatos accionantes señalaron como fecha de inicio de las transgresiones a sus derechos constitucionales el año 2001, que fue el año en el cual los referidos Sindicatos consignaron el proyecto de convención colectiva para su correspondiente discusión ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y durante el cual, según sus propios alegatos, comenzaron las acciones dilatorias dentro del proceso de negociación incoado ante la citada Inspectoría del Trabajo así como el empleo de medidas discriminatorias por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, tal como lo hicieron constar en su escrito libelar, concretamente en los folios 1, 2, 3 y 4 que corren insertos en el expediente, siendo que no es sino hasta el 24 de febrero de 2003 cuando los presuntos agraviados efectivamente interpusieron acción de amparo constitucional, en un primer momento, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que desde el año 2001, fecha en que los presuntos agraviados indicaron como fecha de inicio de las lesiones constitucionales, hasta el 24 de febrero de 2003, fecha en que formalmente interpusieron la acción de amparo constitucional, el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad, en los términos que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la Ley.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional establecer, con fundamento en todas las consideraciones antes expresadas, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera extemporánea, en virtud de haberse ejercido con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses antes mencionado, siendo que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si está involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no cabe el presente caso, razón por la cual la acción se encuentra caduca. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los Sindicatos accionantes no fundamentaron su pretensión en un hecho gravoso que implique una lesión al orden público o a las buenas costumbres, o que el mismo envuelva una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o bien que la infracción sea de tal dimensión que afecte principios inspiradores del ordenamiento jurídico, pues la pretensión de amparo constitucional tenía como objeto la presunta violación por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao de un derecho constitucional perteneciente a la esfera jurídica particular de los Sindicatos accionantes, concretamente el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo consagrados en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se evidencia que no existe violación de una norma de orden público y que es conocida la fecha en que comenzó la lesión, en razón de lo cual aprecia esta Corte, la improcedencia de la aplicación, en este caso, de la excepción a la caducidad prevista en la Ley. Así se decide.
Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta imperativo para esta Corte concluir que tal como lo expresó el a quo en su decisión, ciertamente desde el año 2001, fecha en que comenzaron los hechos presuntamente transgresores de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, hasta el 24 de febrero de 2003, fecha en la cual los presuntos agraviados interpusieron la presente acción de amparo constitucional, ha transcurrido un período superior al lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando este Órgano Jurisdiccional que ha operado el consentimiento expreso de la lesión por parte de la presunta agraviada, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, por lo que esta Corte considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia de fecha 7 de enero de 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO MUNICIPAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL MUNICIPIO CHACAO (SIMTECH) y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA (SITREM) contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales, anteriormente identificados, de los referidos Sindicatos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de enero de 2004. En consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-O-2005-000134
MELM/0020.-
Decisión n° 2005-0622
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