Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000181
En fecha 14 de febrero 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-3248 de fecha 9 de diciembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió la causa N° AA50-T-2003-001725, según la nomenclatura de dicha Sala, en la que se conoce de la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 25 de noviembre de 2002, por los ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN RAMÓN QUINTANA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario General del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, asistidos por los abogados Mario Díaz y Marcos López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.261 y 91.327, respectivamente, contra la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, por la supuesta violación de los derechos protegidos por los artículos 46, 52, 53, 70, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia decidida en fallo de fecha 6 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo competentes para completar la primera instancia en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 3 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Hecho el estudio individual de las actas procesales que integran este expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:
I
ANTECEDENTES
Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:
En fecha en fecha 25 de noviembre de 2002, los ciudadanos Judith Sayago Briceño y Juan Ramón Quintana, en su condición de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, asistidos por abogados, ejercieron acción de amparo junto con solicitud de medida cautelar innominada contra la Federación Médica Venezolana, por la supuesta violación de los derechos constitucionales derivada de la decisión de dicha Federación Nacional de dejar sin efecto la decisión adoptada por la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas en sesión del 17 de octubre de 2002.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, sin pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción ejercida, admitió dicha acción, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y acordó pronunciarse sobre la petición de tutela cautelar por auto separado, el cual fue dictado en la misma fecha, siendo otorgada la protección cautelar requerida por la parte actora en todos sus aspectos.
En fecha 2 de junio de 2003, en la oportunidad fijada para ello, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la que acudieron la parte accionante y sus representantes, así como la parte accionada y sus representantes, al término de la cual, luego de oídos los alegatos y defensas de ambas, el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y dictó una serie de órdenes (prohibiciones) a la Federación Médica Venezolana, a fin de restablecer la situación jurídica que juzgó infringida.
En fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes publicó la sentencia contentiva de la motivación con base a la cual se dictó la decisión estimatoria del amparo solicitado; en fecha 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana apeló de dicha sentencia, siendo oída esa impugnación en un solo efecto por el mencionado Juzgado.
Mediante oficio de fecha 3 de julio de 2003, el referido Juzgado Superior remitió los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ahora bien, dicha Sala, en decisión N° 2.792, del 6 de diciembre de 2004, declaró que las competentes para conocer de la “consulta” de la sentencia dictada eran las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con el artículo 9 eiusdem.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los representantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas señalaron como fundamentos de la solicitud de amparo constitucional presentada, los alegatos y denuncias que a continuación se exponen:
Indican que el 11 de octubre de 2002, un grupo de médicos que forman parte del Colegio de Médicos del Estado Barinas, con base en el artículo 16 de los Estatutos del referido Colegio, solicitó por escrito a la Presidenta y al Secretario General de la Federación que convocaran a una asamblea extraordinaria para tratar como único punto “la evaluación del conflicto médico decretado por la Federación Médica Venezolana, toma de decisiones”, y que dicho artículo 16 establece que las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por la Junta Directiva cuando lo juzgue conveniente, o cuando así lo solicite un número no menor del 25% de los miembros activos, por escrito razonado, caso en el cual deberá efectuarse la convocatoria en un lapso no mayor de cinco (5) días después de recibida la petición.
Explican que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que exigen los Estatutos del Colegio, la Presidenta de la Corporación convocó la sesión, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 47, literal “d” de los mismos Estatutos, por considerar que no era necesario convocar en forma previa a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, dado el mandato obligatorio del artículo 16 de las normas estatutarias; y que la indicada convocatoria fue publicada en un diario de circulación estadal el 15 de octubre de 2002, convocándose para el día 17 a las 6:00 p.m., fecha en la cual se constituyó la asamblea con ciento veintitrés (123) miembros activos.
Ilustran que de acuerdo con el artículo 14 de los Estatutos Internos del Colegio actor, las asambleas ordinarias y extraordinarias se considerarán válidamente constituidas, es decir, se considerará que existe quórum de instalación, cuando estén presentes más de cincuenta (50) miembros activos al inicio de la misma, o con el número de presentes que haya luego de transcurrida una hora desde la hora para la que se convocó originalmente; y que el 17 de octubre de 2002, estaban presentes a las 7:00 p.m. (pasada una hora desde la hora fijada en la convocatoria) ciento veintitrés (123) miembros de un total de ochocientos sesenta (860) miembros activos, por lo que se declaró válidamente constituida la asamblea extraordinaria.
Señalan que antes de tomar la decisión sobre el asunto debatido, se verificó el quórum de miembros activos dando un número final de sesenta y cinco (65) miembros, por lo que se procedió a decidir con base en la mayoría absoluta de los presentes, de acuerdo con lo pautado por el artículo 32 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas; y que entre lo decidido por la asamblea se acordó suspender el conflicto médico nacional decretado por la Federación Médica Venezolana en el Estado Barinas, reactivar las actividades médicas en todo el territorio barinés desde el 18 de octubre de 2002, y encargar a la Presidenta y al Secretario del Colegio de la ejecución de lo decidido en la asamblea, por medio de la suscripción de acuerdos con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con el Inspector del Trabajo del Estado Barinas y el Defensor del Pueblo.
Advierten que estas medidas fueron participadas al gremio médico de Barinas por aviso de prensa y notificadas de inmediato a la Federación Médica Venezolana mediante comunicación enviada al Presidente de dicha Federación Nacional, a objeto de cumplir con el artículo 57 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; pero que “un elemento exógeno a nuestro estado Barinas se ha alzado en contra de las decisiones autónomas de la gran asamblea de médicos barineses realizada el 17 de octubre del año en curso, el elemento exógeno no es otro que la Federación Médica Venezolana, que tiene su sede en la ciudad de Caracas...”.
Denuncian que la Federación Médica Venezolana declaró que era ilegal la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria celebrada por el Colegio de Médicos del Estado Barinas el 17 de octubre de 2002, en razón de lo cual exhortó a la Presidenta y al Secretario de dicho Colegio de Médicos a no acatar lo decidido en la indicada asamblea extraordinaria, a rectificar públicamente sobre la decisión adoptada, a que fuera convocada una nueva asamblea para reconsiderar el asunto y a que no se dejaran engañar por el gobierno nacional en cuanto al paro médico y la hora 25; y que además, la Federación Médica los amenazó con pasarlos al Tribunal disciplinario si no cumplían con los exhortos.
Afirman que el Colegio de Médicos del Estado Barinas es una Corporación Profesional de Carácter Público con todas las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución y las leyes, entre los que se encuentran el de defender los derechos profesionales económicos, sociales y gremiales de sus miembros, así como cooperar con los organismos oficiales en la garantía de los derechos a la salud y a la asistencia social de los ciudadanos; y que la actitud de la Federación Médica Venezolana desconoce toda esa normativa constitucional y legal, así como que “el derecho a huelga es voluntario y que el cese de la misma radica en el trabajador”.
Denuncian, pues, que al declarar ilegal la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas y amenazar en forma directa a su Presidenta y Secretario General con someterlos al Tribunal disciplinario, la Federación Médica Venezolana vulnera los derechos a la integridad personal, a la libertad de asociación, a reunirse, a la libre participación en los asuntos públicos, a la huelga voluntaria y no impuesta, y a la conformación libre de corporaciones, protegidos por los artículos 46, 52, 53, 70, 95 y 118 de la vigente Constitución, y por vía de consecuencia, lesiona el derecho a la salud de los barineses, por amenazar con la suspensión de la prestación de los servicios médicos.
Con base en las alegaciones previas, los representantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas solicitaron que se admita el amparo y se declare con lugar en la definitiva, y se ordene al Presidente de la Federación Médica Venezolana, ciudadano Douglas L. Natera abstenerse de: a) celebrar reunión o asamblea que tenga por objeto dejar sin efectos la decisión tomada por la asamblea extraordinaria celebrada por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2002; b) publicar por cualquier medio de comunicación cualquier nota o comunicado que lesione el patrimonio cultural, moral, científico, laboral, etc. del Colegio de Médicos del Estado Barinas y de cualquiera de sus integrantes; c) convocar cualquier asamblea o reunión en el Estado Barinas de médicos agremiados, pues carece de tal competencia; d) de instruir expediente disciplinario en contra de la Presidenta o del Secretario del referido Colegio de Médicos; y e) de iniciar cualquier acción administrativa o judicial dirigida a intervenir o desarticular el Colegio de Médicos del Estado Barinas.
Asimismo, solicitaron que se garantice la permanencia en sus cargos de la Presidenta y del Secretario del Colegio de Médicos del Estado Barinas, todo lo cual fue solicitado en la medida cautelar innominada presentada en forma accesoria ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, cuyo fundamento fue la amenaza de consumación de las lesiones constitucionales denunciadas y la imposibilidad de restablecer en tal circunstancia las situaciones jurídicas infringidas.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 6 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del amparo presentado en esta causa, y declinó el conocimiento del mismo en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de dicha Sala, que ha declarado la competencia de dichas Cortes para conocer de los amparos autónomos contra los entes corporativos de derecho público no estatal de carácter gremial, como es la Federación Médica Venezolana.
De acuerdo con la referida sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes resultó competente para conocer de la presente causa, a pesar de corresponder ello en forma natural a las señaladas Cortes, en virtud de lo previsto en el artículo 9 del referido texto legal, y de lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, por lo que debía completarse la primera instancia mediante la consulta ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo del fallo dictado en fecha 9 de junio de 2003.
Sobre la base del criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional declinó la competencia para completar la primera instancia del presente proceso de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que los representantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas han denunciado la violación por parte de la Federación Médica Venezolana de los derechos constitucionales a la integridad personal, a la libertad de asociación, a reunirse, a la libre participación en los asuntos públicos, a la huelga voluntaria y no impuesta, y a la conformación libre de corporaciones, en su persona y en la de los demás miembros activos de dicho ente corporativo, al declarar ilegal la decisión tomada por la asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, el 17 de octubre de 2002, por la que se levantó la huelga de médicos en dicha entidad federal.
Que si bien el petitum de la solicitud de amparo constitucional resulta algo ininteligible debido a la acumulación de peticiones, y que algunas de éstas resultan improcedentes por cuanto implicarían entrar a examinar asuntos de rango legal y sub-legal que competen al procedimiento ordinario, se observa que:
“no obstante, (…) lo descrito en los literales e y f del escrito libelar, donde se especifica la publicación por parte de la Federación Médica Venezolana de la Asamblea suscrita por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, así como el ejercicio de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de este Colegio, por tal motivo la huelga convocada por la Federación Médica Venezolana se encuentra con el conflicto constitucional y lo ha establecido en la Convención Interamericana (sic) de Derechos Humanos del llamado derecho a la vida y cuya acción pone en peligro a la sociedad, es imperante para el Estado garantizar el derecho a la salud y este lógicamente tiene que ir por encima del derecho a la huelga que también prevé la Constitución. Así se decide”.
Con base en la sucinta motivación citada, al a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el Colegio de Médicos del Estado Barinas contra la Federación Médica Venezolana, por lo que se ordenó a ésta abstenerse de publicar por cualquier medio o por vía privada cualquier comunicado que lesione el patrimonio moral, gremial, laboral, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional de dicho Colegio, su asamblea y sus agremiados, así como de quienes suscribieron la decisión de fecha 17 de octubre de 2002, y se ordenó la permanencia en sus cargos de la Presidenta y del Secretario del indicado Colegio por el período para el cual fueron elegidos, sin condenar a la parte vencida en costas.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte que en la sentencia sometida a consulta, de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida en esta causa luego de considerar, según se desprende de la breve motivación contenida en dicho fallo, que la Federación Médica Venezolana no podía adoptar medidas tendentes a desconocer la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre de 2002, en cuanto al levantamiento de la huelga médica mantenida para la fecha en esa entidad federal, y menos aún dirigidas a sancionar o afectar la integridad personal de la Presidenta y del Secretario de dicha Corporación estadal por haber acatado y ejecutado la decisión de la aludida asamblea, ya que por encima de las obligaciones gremiales que pudieran existir conforme a la ley, entre la Federación Médica Venezolana y el Colegio de Médicos del Estado Barinas, se encontraban los derechos a la vida y a la salud de los habitantes del Estado Barinas, los cuales podrían resultar menoscabados de mantenerse la huelga médica planteada por la referida Federación.
En atención a lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, luego de desestimar varias de las peticiones formuladas por los representantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas en el escrito libelar, por estimar que excedían el ámbito propio de la materia constitucional, declaró parcialmente con lugar el amparo, con el propósito de brindar una tutela constitucional a la actuación de la Presidenta y del Secretario del mencionado Colegio en la ejecución de lo decidido por la asamblea extraordinaria de fecha 17 de octubre de 2002, mediante la emisión de una serie de órdenes de no hacer (prohibiciones) dirigidas a la Federación Médica Venezolana, y mediante la ratificación, aunque tal situación no estaba controvertida en la presente causa, de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas en el ejercicio de sus cargos, hasta la culminación del período para el cual fueron elegidos.
Respecto de lo anterior, esta Corte considera, conforme lo alegado y probado en autos, que si bien podía resultar cierta la denuncia formulada por la parte accionante en cuanto a la eventual vulneración por parte de la Federación Médica Venezolana del derecho a la huelga protegido por el artículo 97 de la vigente Constitución, derivada de la pretensión de dicha Federación que los miembros del Colegio de Médicos del Estado Barinas mantuvieran paralizadas sus actividades asistenciales con motivo del conflicto laboral mantenido por el gremio médico a nivel nacional con el Ejecutivo Nacional, sin importar cuál era la voluntad de aquellos en torno a la paralización en el Estado Barinas de la prestación del servicio de salud, y que de tal circunstancia podían derivarse lesiones a derechos constitucionales de los habitantes de dicha entidad federal, como a la vida y al acceso a servicios de salud, no menos cierto es que tales amenazas de lesión a derechos constitucionales cesaron con la firma del acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el gremio médico representado por la Federación Médica Venezolana, en fecha 21 de marzo de 2003, cuya acta cursa en el presente expediente.
En efecto, consta en autos (folios 162 al 165) que, tal y como lo afirmó en la audiencia oral la representación judicial de la presunta agraviante (Federación Médica Venezolana), así como en el escrito consignado en esa oportunidad, que en fecha 21 de marzo de 2003, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la Federación Médica Venezolana, con la intervención de la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Trabajo, suscribieron un acuerdo que puso fin a la controversia que por reivindicaciones laborales mantenía a nivel nacional el gremio médico con el Gobierno Nacional, y consecuentemente, dio por terminada la huelga general mantenida por falta de acuerdo en tal aspecto. Siendo ello así, es obvio que desde el 21 de marzo de 2003, cesaron las circunstancias que hacían presumir la adopción por parte de la Federación accionada de medidas tendentes a sancionar a los miembros de la Junta Directiva, y en general a los afiliados del Colegio de Médicos del Estado Barinas, pues mal podían forzar a éstos a mantener una huelga inexistente en el resto del territorio nacional.
Del mismo modo, luego de suscrito el referido convenio colectivo, mal podía presumirse que la Federación Médica Venezolana pudiera acordar medidas dirigidas a forzar a los afiliados del Colegio de Médicos del Estado Barinas a mantener la paralización de actividades en esa entidad federal por cuanto, se insiste, la misma había concluido en el resto del país en virtud de la celebración de un convenio colectivo. Asunto diferente es el que tiene que ver con la legalidad o no de la decisión adoptada en fecha 17 de octubre de 2002 por la asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas, dado que tal circunstancia no constituye objeto del presente juicio de amparo (cuya finalidad exclusiva era tutelar en forma oportuna, si ello era procedente, los derechos constitucionales de los miembros del Colegio de Médicos Barinas e incluso de los habitantes de esa entidad federal), sino del juicio contencioso-administrativo que planteó contra dicha decisión gremial la Federación Médica Venezolana ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, mediante recurso admitido por esa Corte en auto del 23 de enero de 2003, en el que se suspendieron los efectos de la misma, así como de los actos ejecutivos de lo resuelto en fecha 17 de febrero de 2002 por el Colegio de Médicos del Estado Barinas.
Por las razones expuestas, con base en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo decidido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 1.113, del 22 de junio de 2001, caso: Eugenio Ramón Estanga, en cuanto a los extremos que deben estar dados para aplicar la causal de inadmisibilidad prevista en dicho precepto legal, esta Corte revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, y declara inadmisible en forma sobrevenida, la acción de amparo ejercida en la presente causa contra la Federación Médica Venezolana, por haber cesado las circunstancias que hacían presumir la ocurrencia de lesiones a derechos constitucionales de los miembros de la Junta Directiva y de los agremiados en general del Colegio de Médicos del Estado Barinas, así como de los habitantes de dicha entidad.
Del mismo modo, al no incluir la decisión revocada un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 26 de noviembre de 2002, se dejan sin efectos dichas medidas, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión principal en atención a la cual aquellas fueron decretadas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1°- ACEPTA la competencia que le declinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 25 de noviembre de 2002, por los ciudadanos JUDITH SAYAGO BRICEÑO y JUAN RAMÓN QUINTANA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de Presidenta y Secretario General del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, asistidos por los abogados Mario Díaz y Marcos López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.261 y 91.327, respectivamente, contra la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, por la supuesta violación de los derechos protegidos por los artículos 46, 52, 53, 70, 95 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
3°- INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de amparo constitucional ejercida.
4°- SIN EFECTOS las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/m
Exp. N° AP42-O-2005-000181
Decisión n° 2005-00624
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