EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000200
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 485-04 del 19 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ELÍAS MARSHALL SALINA, titular de la cédula de identidad N° 17.738.964, asistido por la abogada Elisaydee Albarrán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.646, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., en virtud del incumplimiento de esta última de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 06 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas Estado Zulia.

Dicha remisión tuvo lugar como consecuencia de la consulta de la decisión proferida el 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte.

Por auto separado de esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a objeto de decidir lo conducente con relación a la referida consulta.

El 03 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO
Alegó el quejoso, que comenzó a prestar sus servicios como obrero en la empresa Lubvenca de Occidente C.A., en la sede ubicada en Puerto Miranda, sector 4 Altagracia, devengando un último salario semanal de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 250.720,00), y que el día 13 de diciembre de 2002 fue despedido sin justa causa, no obstante encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.581 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.585 del día 01 de diciembre de 2002.

Adujo asimismo que dadas estas circunstancias acudió a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, para que ordenara a la sociedad de comercio accionada en amparo, el reenganche a sus labores habituales así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, petición que fue declarada con lugar por dicho órgano el día 29 de abril de 2003.

En este orden de ideas, expuso que la demandada fue notificada de dicha decisión los días 09 y 13 de mayo de 2003, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo -16 de octubre de 2003- hubiere dado cumplimiento a la orden de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas Estado Zulia, motivo por el cual, con ajuste a lo pautado en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone solicitud de amparo constitucional a fin de que le sea restablecida la situación jurídica infringida con la orden de acatamiento de la Providencia Administrativa N° 06 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 03 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“(...) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece el procedimiento en materia de amparo constitucional en cuanto a la aceptación de los hechos que se le imputan, situación esta que se actualiza en el presente caso.
Ahora bien, efectuado el análisis de las actas en el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo el caso que la Providencia Administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2003, no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por la Funcionario del Trabajo en fecha (sic) 096 y 13 de Mayo de 2003; se verifica la prohibición de la parte agraviante para despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con lo exigido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dar por terminada la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, previa comprobación de la Inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede (ese) Tribunal verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de abril de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de (esa) Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 eiusdem, considera (esa) Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el día 13 de diciembre de 2003, hasta su efectivo reenganche; en base al salario semanal demostrado en actas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 250.720,oo). Así se resuelve (…)”. (Negrillas de la Corte).


III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el día 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de Ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la sentencia consultada

Se colige de la decisión dictada el día 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que dicho órgano jurisdiccional declaró procedente la presente acción de amparo, y ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano Enrique Marshall a sus labores habituales de trabajo, inmediata e incondicional en cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el 29 de Abril de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados en base al salario semanal demostrado en actas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 250.720,oo), desde la fecha del despido que data del 13 de Diciembre de 2002, hasta su efectiva reincorporación, más las vacaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar (…)”.

Ahora bien, constata esta Corte que el fallo consultado no se encuentra acorde con lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 06 de fecha 29 de abril de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en la que se ordenó lo siguiente: “(…) Por lo expuesto, ésta (sic) Inspectoría del Trabajo con sede en CABIMAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ENRIQUE MARSHALL, en contra de la Empresa LUBVENCA, por lo que se ordena el reenganche inmediato a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar quien fue despedido en fecha 13-12-2002 y donde ingresó en fecha 08-03-2002 devengando un salario de Bs. 23.240,oo diarios. ASI SE DECIDE (…)”: (Negrillas de la Inspectoría del Trabajo).

Aunado a todo esto, se evidencia que el accionante en el escrito libelar solicitó expresamente: “(…) sea restablecida la situación jurídica infringida con el acatamiento de dicha orden administrativa y el Reenganche a mis labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos (sic) ha que haya lugar (…)”.

Planteado de este modo el asunto, es evidente que la sentencia dictada por el a quo no se ajustó a lo ordenado por la Providencia Administrativa parcialmente transcrita ut retro ni a lo pedido por el accionante, ya que dicho acto administrativo condenó a la empresa Lubvenca de Occidente C.A. únicamente a su reenganche y al pago de los salarios caídos a que hubiere lugar con base en el salario diario devengado por el trabajador, es decir, a la cantidad de veintitrés mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 23.240,00) diarios, que es el salario que quedó demostrado en autos, tal y como se aprecia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Enrique Marshall ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas Estado Zulia, el día 24 de enero de 2003.

El Juzgador a quo no dio estricta ejecución a la Providencia Administrativa N° 06 emitida por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, ni se ciñó a lo pedido por el accionante, ya que a pesar de haber ordenado su reenganche, estableció que el cálculo de los salarios caídos debía hacerse con base en un supuesto sueldo semanal de doscientos cincuenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 250.720,00), del cual no existe constancia ni prueba alguna en autos.

Adicionalmente, el a quo condenó a la sociedad de comercio querellada al pago de las “(…) vacaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar (…)”, conceptos éstos que no fueron acordados por la providencia cuya ejecución se pretende con la interposición del presente amparo constitucional, así como tampoco fueron solicitados por el demandante, de modo que la decisión recurrida adolece del vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte)

La ultrapetita ha sido definida por la doctrina, como aquella falta de correspondencia entre el petitorio de la demanda y el dispositivo de la decisión judicial, que se origina porque el Juzgador se excede y otorga al accionante más de aquello que fue pedido en el libelo, reflejando con ello una violación al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem, en virtud del cual el Juez “debe” atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

No obstante hay que resaltar, que de acuerdo con lo establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional este principio no encuentra absoluta aplicación dada la primacía de los bienes jurídicos que dicha figura está destinada a proteger. En este sentido, debe aclararse que la desaplicación en el procedimiento de amparo constitucional del principio dispositivo sólo procederá cuando los bienes jurídicos sometidos a conocimiento del Juez interesen al orden público constitucional, caso en el cual, éste puede perfectamente apartarse de los términos en que fue planteado el amparo por el accionante y tomar las medidas que, a su criterio, sean menester para mantener incólume el orden jurídico-constitucional vigente.

En la pretensión de tutela constitucional que ocupa a esta Corte, no se detectó la existencia de ninguna violación de orden público que haga meritorio apartarse de los términos en que fue propuesta la pretensión de amparo por el accionante, de allí que lo ajustado a derecho en el presente caso es dar plena aplicación al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, se deduce que la sentencia impugnada ciertamente infringió lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en el vicio de incongruencia positiva petitoria -ultrapetita- al otorgar al accionante en amparo más de lo que fue pedido en el libelo. En efecto, el Sentenciador de origen lejos de atender a lo planteado por el querellante y limitarse a verificar si existía la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, para luego ordenar la estricta ejecución de la providencia administrativa cuyo incumplimiento se adujo, adicionó puntos de condena que no fueron pedidos en el petitorio ni acordados por el órgano administrativo, incurriendo así en el vicio analizado.

En tal virtud, establece esta Corte que la consecuencia jurídica de la ultrapetita detectada en la decisión sujeta a consulta será la declaración de su nulidad absoluta, por lo que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la infracción revelada no será causal de reposición de la presente causa, y por tanto, este Órgano Jurisdiccional entrará a conocer el fondo del presente litigio. Así se decide.

-Del Amparo Constitucional

Se desprende de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, que una vez admitida la presente querella constitucional, a través de sentencia dictada el día 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la empresa Lubvenca de Occidente C.A., a pesar de haber sido notificada de la existencia de este juicio, tal y como se desprende de las diligencias consignadas por el ciudadano Alguacil de ese órgano judicial los días 09 de diciembre 2003 y 02 de febrero de 2004 (las cuales corren insertas a los folios Nos. 34 vto. y 44 vto. respectivamente), nunca compareció a los autos a sostener su defensa, quedando así contumaz en todos y cada uno de los actos del proceso.

Por consiguiente, habrán de tenerse por ciertos todos y cada uno de los planteamientos fácticos que sirven de base a la presente querella constitucional, por aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, esta Corte observa que a los folios 47 y 48 corre inserta acta de audiencia levantada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1° de marzo de 2004, de donde se evidencia la falta de comparecencia de la presunta agraviante a la audiencia constitucional. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) dejó sentado lo siguiente “(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En consecuencia esta Corte, en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y en vista que la empresa presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, declara aceptados los hechos que se le imputaron en la presente pretensión de amparo constitucional.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice se solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa N° 06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia -Cabimas- en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Enrique Elías Marshall Salina.
Así las cosas, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2000 (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz), señaló que “la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.

En consonancia con lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán), expuso que es posible que el trabajador solicite la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando concurran los siguientes circunstancias: “ (…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, y 3) que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados anteriormente, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la Jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no debería mediar un procedimiento de naturaleza cautelar que enerve -provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1666/2003 del 28 de mayo de 2003 caso: Gustavo Briceño contra Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2005-00169, de fecha 21 de febrero de 2005, Exp. N° AP42-O-2004-000231 (caso: José Gregorio Carma Romero contra Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar) estableció un cuarto requisito de procedencia para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de providencias administrativas de carácter laboral, cual es que no se evidencie que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, en los términos siguientes:
“(…) De manera que, importa destacar que visto que no está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
(…)
Aunado a lo anterior, este Órgano jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional (…)”.


En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe señalarse en cuanto al primer requisito, que no consta en autos que la Providencia Administrativa N° 06 dictada en fecha 29 de abril de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, o que sus efectos se encuentren enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.

En cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano Enrique Marshall Salina. Al respecto, se tiene que al folio 21 del expediente corre inserto informe levantado el día 13 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Cumpliendo instrucciones del Despacho, en el día de hoy 13-05-03, a las 11:50 a.m., hice acto de presencia en las instalaciones de la empresa LUVBENCA, ubicada en la calle 82 con Av. 9B Edificio GUASARE, con el objeto de constatar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos, al ciudadano ENRIQUE MARSHALL.-
UNICO: Justificado como (sic) fué el motivo de mi presencia en el referido lugar de trabajo y siendo la fecha y hora arriba indicadas, (sic) fui recibida por el ciudadano ATILIO MORENO, en su carácter de Gerente General, titular de la cédula de identidad N° 4.156.490, quien al respecto me informó que no va a proceder al Reenganche del mencionado trabajador, motivado a que el Contrato de trabajo finalizó y su representada no tiene donde colocarlo, que la empresa P.D.V.S.A., les canceló parte de la deuda que tienen con el Contrato que finalizó y que con ese dinero van a proceder a la liquidación del personal que venía laborando y que al Sr. ENRIQUE MARSHALL, también le iban a cancelar todas sus prestaciones.
Es todo cuanto tengo que informar al Despacho de la misión encomendada para efectos de su proceder (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, de la Providencia Administrativa impugnada y del informe levantado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, queda demostrada la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa N° 06 de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, cuya ejecución se solicita en el presente proceso.

Asimismo no se desprende de los autos que en el procedimiento administrativo se haya violentado alguna disposición constitucional, como tampoco se desprende que los efectos de la Providencia Administrativa hayan sido suspendidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se encuentran presentes los cuatro requisitos necesarios para que proceda la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral a través de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En tal sentido, debe señalarse que la conducta omisiva por parte de los patronos, sean personas naturales o jurídicas, de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -en las cuales se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y que crea derechos subjetivos a favor de éste (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002.326 de fecha 27 de febrero de 2002; caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Vista la contumacia del patrono en cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, hecho alegado por la parte accionante y no desvirtuado por la empresa accionada, y al verificarse la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse procedente la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se ordena a la empresa Lubvenca de Occidente C.A. el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 06 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por haber incurrido en el vicio de ultrapetita.

2.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Enrique Elías Marshall Salina, asistido por la abogada Elisaydee Albarran, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la sociedad mercantil Lubvenca de Occidente C.A.

3.- En consecuencia, se ORDENA a la empresa Lubvenca de Occidente C.A. dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad judicial previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/72
Exp. N° AP42-O-2005-000200
Decisión No. 2005-00641.-