JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-002106

En fecha 3 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 452 de fecha 30 de mayo de 2003 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Lydia Cropper, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.547, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA ROJAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.187, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 22 de mayo de 2003 y la apoderada judicial de la querellante, antes identificada, en fecha 27 de mayo de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, la abogada Lidia Cropper, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 1° de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, la abogada Martha Magin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 75.922, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió sin que las partes hicieren uso del mismo.

El 20 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos el 19 de agosto de 2003, y se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado los Jueces que actualmente la conforman, en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la querellante mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automatizada de la causa por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente, esta Corte pasa a sentenciar, previo el análisis siguiente:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la querellante interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que su representada es funcionaria de carrera administrativa con trece (13) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales los últimos cinco (5) años los trabajó en la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ostentando como último cargo el de Auditor III, en la Contraloría Interna de la Hacienda Pública Distrital, adscrito a dicho organismo.

Que en fecha 28 de diciembre de 2000, se le comunicó a su representada que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la persona del ciudadano William Medina actuando presuntamente por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante Oficio Nº 1550 de fecha 21 de diciembre de 2000, procedió a retirarla del cargo que venía desempeñando.

Que al dictarse el referido Oficio no se cumplieron con los requisitos relativos a la notificación de los actos administrativos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como tampoco se acataron las disposiciones previstas en los artículos 7, 9 y 18 eiusdem.

Que en el acto administrativo impugnado no se respetaron los derechos funcionariales y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 17, 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa; así como en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que el retiro de la Administración Pública del que fue objeto la querellante “(…) se produjo como una situación de hecho, no avalada legalmente, ya que no estuvo precedido por ninguno de los procedimientos administrativos previstos en el articulo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual cercena sus derechos laborales y constitucionales referidos a la estabilidad en el cargo (Art. 17 LCA) (sic), al debido proceso administrativo (Art. 49 CR) (sic), y al derecho fundamental de defensa (Art. 49 CR) (sic); irregularidades éstas que necesariamente conducen a la nulidad absoluta del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución de la República (sic) (…)”.

En razón de las anteriores consideraciones, solicitó: (i) se decretara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1550 de fecha 21 de diciembre de 2000 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; (ii) se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Auditor III o a uno de igual o superior jerarquía y; (iii) se ordenara “el pago de los sueldos dejados de percibir (…) desde la fecha de su retiro arbitrario e ilegal hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le correspond[ieran], de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que “[alegó] la apoderada judicial de la parte querellada, que la acción [fue] interpuesta extemporáneamente, al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abr[ió] la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejer[cieran] la acción jurisdiccional (…)”.

Que “(…) como lo estableció la parte accionada, el acto de retiro impugnado no estaba soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca a la accionante (sic) en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002 (…), cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deb[ió] comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos”.

Que “(…) no puede entender es[e] Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (03) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer es[e] Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad”.

Que “(…) al establecer la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho (sic), dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables”. En consecuencia, el a quo determinó que en el caso de autos no operó la caducidad.

Por otra parte, señaló que “[e]n cuanto al alegato del pretendido vicio de inmotivación, el mismo es entendido que existe, cuando el acto impugnado no determina de forma sucinta los supuestos de hecho y de derecho en el cual se basa, [y] que en el caso de autos, el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “[s]i bien es cierto que, (…) la Gobernación del Distrito Federal se exting[uió], y se cre[ó] una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)”.

Que tampoco se evidencia que “(…) motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se bas[ó] en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que “(…) no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso, y que el mismo observe todas las garantías para su formación, para que de e[sa] manera se vea garantizado el derecho constitucional; mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria, lo que constituye un exabrupto, pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa” (Negrillas del original).

En virtud de lo anteriormente expuesto, el a quo concluyó que efectivamente se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte querellante y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Por tal motivo, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Auditor III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones del mismo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.

Finalmente, “[e]n cuanto al pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con la Ley y con la Convención Colectiva vigente”, el a quo los negó por ser imprecisos e indeterminados.


III
DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LAS APELACIONES

I.- En fecha 26 de junio de 2003, la abogada Lidia Cropper, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2003, en los siguientes términos:

Que el fallo del a quo “en la parte relativa al pago de lo que en justicia y en derecho se le adeuda a [su] representada, es imprecisa y contradictoria, incurriendo además en menoscabo de los derechos y beneficios laborales que le consagra a todo trabajador la Constitución de la República (sic), la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en lo particular, la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SUMEP-ALCAMET y el Alcalde Metropolitano de Caracas de Caracas (…). En ese orden de ideas, la decisión del a-quo infringi[ó] los parámetros establecidos en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 244 ejusdem (sic), así como algunos principios constitucionales contenidos en el artículo 89 de la Constitución (sic), (…)” (Mayúsculas del original).

Que la decisión apelada es imprecisa, “por cuanto no señal[ó] cuáles [eran] los conceptos indemnizables en virtud de la declaratoria de nulidad pronunciada; antes bien, se circunscribe a negar en forma expresa derechos económicos que provienen de la Ley y que están constitucionalmente consagrados para todo trabajador, tales como los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Señaló que la decisión recurrida es contradictoria ya que no ordenó retrotraer la situación laboral a su estado original, específicamente en lo atinente al pago de todos los conceptos remunerables en la relación de empleo público, lo cual, “constituye una consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de nulidad”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, “ordenando en consecuencia el pago de todos los conceptos que forman parte del ‘sueldo o salario integral del trabajador’, y que aparecen especificados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como si [su] representada jamás hubiese sido despedida (…)”.

II.- Por su parte, en fecha 1° de julio de 2003, la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la referida sentencia, basándose en las siguientes consideraciones:

Que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el principio de exhaustividad.

De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es Municipal.

Señaló además, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal y que “(...) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial- por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.

Adujo que la reincorporación de la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error inexcusable de derecho en el que incurrió el a quo y que en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella, sin embargo, alegó que de considerarse improcedente tales pedimentos se procediera a declarar sin lugar la referida querella funcionarial interpuesta.


IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la querellante y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra -la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, y al efecto observa lo siguiente:

I. De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas se desprende que –a su criterio-, la sentencia del a quo es imprecisa y contradictoria, al incurrir en menoscabo de los derechos y beneficios laborales consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Convención Colectiva suscrita entre el SUMET-ALCAMET y el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, ratificó lo anterior aduciendo que “la decisión apelada es imprecisa, por cuanto no señala cuáles son los conceptos indemnizables en virtud de la declaratoria de nulidad pronunciada; antes bien, se circunscribe a negar en forma expresa derechos económicos que provienen de la Ley y que están constitucionalmente consagrados para todo trabajador, tales como los enunciados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Igualmente, señaló que la decisión recurrida es contradictoria ya que no ordenó retrotraer la situación laboral a su estado original, específicamente en lo atinente al pago de todos los conceptos remunerables en la relación de empleo público, lo cual, “constituye una consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de nulidad”

Ahora bien, observa esta Corte que de la sentencia recurrida se aprecia que el a quo en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Auditor III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones del mismo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación (Subrayado de esta Corte).

Sin embargo, en cuanto al pago de todas las primas, bonos y demás beneficios que le correspondían, el a quo los negó por ser imprecisos e indeterminados.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno citar la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
(…omissis…)”.

La precitada norma establece como carga de la parte querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Ello así, esta Alzada difiere de lo señalado por la representación judicial de la actora, puesto que la petición por ella realizada en cuanto al pago de “Todas las primas, bonos y demás beneficios que corresponden, de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva vigente”, ciertamente como decidió el a quo, fue planteada en forma genérica e imprecisa, razón por la cual esta Corte desestima el pedimento efectuado ya que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

Por ultimo, en cuanto al presunto vicio de contradicción del que adolece la sentencia del a quo, esta Corte considera menester señalar la sentencia N° 1.376 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de octubre de 2000 que expresa:

“(…) podemos señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que este vicio existe cuando las órdenes contenidas en el dispositivo del fallo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyan y no puedan ejecutarse simultáneamente, o cuando no pueda ejecutarse o no aparezca lo que ha sido decidido (…)”.

Así pues, del estudio de fallo apelado no se desprende elemento de contradicción ni circunstancia alguna que hagan constatar que en la parte dispositiva del fallo existen ordenes imposibles de ejecutar por ser contradictorio entre si, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, y así se decide.

II.- Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al respecto observa:

En primer lugar, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal.

Ahora bien, con relación al denunciado vicio de incongruencia negativa, observa esta Corte que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(...omissis…)”.


De lo anterior se desprende que una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.

Asimismo, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima, pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ya a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente ya para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.

En efecto, consta en autos, que el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción planteada por el ente querellado en el escrito de contestación a la querella que cursa de los folios ciento diez (110) al ciento veintidós (122) del expediente judicial, sobre la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, así como sobre la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el régimen especialísimo de Transición del referido Distrito Metropolitano de Caracas, así como sobre la motivación del acto recurrido y la falta de cumplimento de los requisitos legales necesario a los efectos de proceder al retiro de la funcionaria del ente querellado, razón esta última por la cual en definitiva se declaró la nulidad del acto administrativo recurrido.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar al mencionado Distrito como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la constitución y en las leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
…omissis…
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (…)”.


En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición al Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades –como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se declara.

Con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Carmen Oneida Rojas Vivas, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.


Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas por las apoderadas judiciales de la querellante y del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo en los términos señalados en la presente sentencia, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por las abogadas Maryanella Cobucci Contreras, actuando su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 22 de mayo de 2003, y Lydia Cropper, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ONEIDA ROJAS VIVAS, en fecha 27 de mayo de 2003, contra la mencionada sentencia, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo con las precisiones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la Decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) del mes de abril dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-002106
MELM/002
Decisión n° 2005-00652