REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2005
Años 194° y 146°


En fecha 8 de agosto de 2002 el abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de Procurador Metropolitano de Caracas, según se desprende de la Minuta de Acta de Sesión Ordinaria del Cabildo Metropolitano de Caracas de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.151 del 5 de marzo de 2001, asistido por los abogados Andrés Mezgravis H., Rafael J. Chavero Gazdik y Oscar Guillarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.035, 58.652 y 48.301, procediendo en nombre y representación del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información por parte de la COMANDANCIA DE LA BASE AÉREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (LA CARLOTA), por intermedio del CORONEL (AV.) TULIO QUINTERO RAMÍREZ, quien para el momento se desempeñaba como la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea.

En fecha 8 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, pasándose en esa misma fecha el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 9 de agosto de 2002 por cuanto fue anunciado voto salvado en relación a la decisión dictada en el presente proceso, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de agosto de 2002 el Procurador Metropolitano, presentó escrito solicitando que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procediera a publicar la sentencia dictada por ése Órgano Jurisdiccional el 9 de agosto de 2002.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2002 a solicitud de la Magistrada disidente fue concedida la prórroga de cinco (5) días continuos, para que dentro de ese lapso fuese consignado su voto salvado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de agosto de 2002 se publicó la sentencia N° 2002-2326 suscrita y aprobada por la mayoría de los Magistrados que componían la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2002, con voto salvado de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual admitió la acción de amparo constitucional propuesta, y ordenó la práctica de las respectivas notificaciones.

Así mismo, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada ordenándose a la Comandancia de la Base Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), que hasta tanto fuese dictada por ese Órgano Jurisdiccional la decisión de fondo, se abstuviera de prohibir, impedir o limitar el sobrevuelo de las aeronaves (helicópteros) de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, arbitrariamente o por razones distintas de las consagradas en las leyes, o instrumentos normativos de rango sub legal que regulen esta actividad. Igualmente, se acordó de oficio una contracautela ordenándose al Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas cumplir estrictamente ante la autoridad correspondiente, con los requisitos operativos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Aviación Civil, en cada caso, tales como: certificado de aeronavegabilidad, licencias y certificados correspondientes a la tripulación, lista de nombres y lugares de embarque o plan de vuelo, (entre otros) y muy especialmente, el contenido del artículo 33 eiusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2002 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral y pública de las partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuestiones urgentes y preferentes, difirió la oportunidad para que se efectuara la misma. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se fijó la hora once antes meridiem (11:00 a.m.) del día jueves 3 de octubre de 2002, para que realizara dicho acto procesal.

En la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, en el día y hora señalados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió la celebración de la audiencia constitucional por cuanto era necesaria la presentación de una prueba considerada como fundamental para decidir el presente caso, consistente en la transcripción mecanográfica y certificada del contenido de las cintas magnetofónicas que registran las grabaciones de vuelo que se encuentran en la Torre de Control de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), correspondientes a los días 11 de abril, 11 de julio, 2 y 11 de agosto y 11 de septiembre de 2002.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente); y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 1° de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.

I

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la continuación de la presente causa, y en tal sentido observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que durante la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por medio de auto dictado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, difirió la misma por considerar que era necesario la presentación de una prueba considerada como fundamental para decidir el presente caso. En efecto, del acta levantada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2002, se desprende lo expresamente señalado a continuación:

“Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes, oídos y vistos los informes de los representantes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, esta Corte, por cuanto estima que es necesaria la presentación de una prueba que considera fundamental para decidir el presente caso, difiere las audiencia (…). Una vez consignada en autos las resultas de tal requerimiento la Corte fijará nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual se iniciará en el estado de dictar el Dispositivo del fallo”.

De lo anterior, se desprende claramente el diferimiento de la audiencia constitucional realizado por el señalado Órgano Jurisdiccional por considerar necesario la consignación o presentación de una prueba necesaria para decidir el presente caso, todo lo cual se realizó en estricto ejercicio de las amplias facultades probatorias del juez de amparo, puestas de manifiestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7, caso: José Amado Mejías, en la cual se sostuvo:

“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
(…omissis…)
a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que dentro de la estructura del proceso de amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio -por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, que determinan una mejor apreciación de los hechos sobre los cuales versará su decisión.

Ahora bien, de un examen detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que por auto de fecha 17 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° CJ-0073-0-02 sin fecha, emanado del ciudadano Gral Bgda (Av) Noel Santiago López Capriata, en su condición de Comandante de la Base Aérea Generalísimo “Francisco Miranda” y de la V Zona Aérea, anexo al cual remitió la información solicitada mediante la decisión antes señalada.

Siendo ello así, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional decidir sobre la continuación de la causa, y con tal propósito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Aprecia esta Corte que en el caso de autos el accionante ha denunciado presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información por parte de la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco Miranda (La Carlota), por intermedio del Coronel (Av.) Tulio Quintero Ramírez, quien para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se desempeñaba como la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea.

Sin embargo, debe esta Corte advertir que las mencionadas denuncias se remontan de manera precisa al día 8 de agosto de 2002, fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, de donde se desprende que hasta el presente han transcurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses durante los cuales precisamente tales vías de hecho o amenazas de violación de los derechos constitucionales del accionante han podido haber cesado o simplemente desaparecido, todo lo cual puede ser asumido de manera presuntiva por este Órgano Jurisdiccional sobre la base del hecho cierto de que durante el aludido tiempo el accionante no ha impulsado el presente procedimiento, ni ha demostrado mayor interés en que sea emitido en la presente causa un mandamiento de amparo que proteja sus derechos constitucionales.

Ahora bien, lo anterior no deja de ser meras presunciones a las cuales ha llegado esta Corte previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente las cuales, sin embargo, no le permiten declarar que en el presente caso ha cesado la amenaza de violación de los derechos constitucionales del accionante, por cuanto tal declaratoria -como se ha dicho- debe pasar por una previa constatación del Juez Constitucional de que verdaderamente han cesado o desaparecido los hechos –o vías de hecho como lo denuncia el accionante- que en determinado momento afectaron el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
Siendo ello así, se impone a esta Corte la necesidad de indagar sobre la actualidad de las denuncias formuladas por el accionante al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual debe atender a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facultades del Juez de Amparo de requerir del accionante la información necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados y de una solución justa de la materia sometida a su consideración.

En este sentido, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en distintas decisiones que en virtud de la celeridad y urgencia que presupone fallar –e incluso admitir- una acción de amparo constitucional, le es dado al Juez de Amparo ordenar ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complementar algunas sin perjuicio –por la naturaleza de orden público del proceso- que el Juez pueda ordenar de oficio pruebas. Tal facultad probatoria ex officio se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de lo anterior, y en aras de realizar en la presente causa un pronunciamiento ajustado en derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible ordenar la notificación del Procurador Metropolitano de Caracas, con el propósito de que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, sobre las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información por parte de la Comandancia de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda (La Carlota), por intermedio de la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea. Así se decide.
II
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
- ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS como parte presuntamente agraviada, con el propósito de que informe a este Órgano Jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, sobre la actualidad de las presuntas vías de hecho y la amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de su representada a la igualdad y no discriminación, integridad personal, a la defensa y presunción de inocencia, libertad de tránsito, protección de la seguridad personal y libertad de información por parte de la COMANDANCIA DE LA BASE AÉREA GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA (LA CARLOTA), por intermedio de la autoridad administrativa encargada de la mencionada Base Aérea.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2002-001802
MELM/005
Decisión n° 2005-00648