REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2005
Años 194° y 146°

En fecha 21 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Emilio Crassus Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 4.082.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.266, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda y en su propio nombre, asistido en este acto por el abogado Bernardo Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.723, contra el General de División del Ejército Jorge García Carneiro, Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, “por haber ordenado la implementación del Reglamento de Servicio en Guarnición, en el ámbito territorial del Estado Miranda”.

El día 22 de ese mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictará la decisión correspondiente.

Mediante decisión número 2002-3.278, de fecha 25 de noviembre de 2002, la referida Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió la Audiencia Constitucional y ordenó oficiar al General de División del Ejército Jorge García Carneiro, Comandante de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, a los fines de que informará a ese Órgano Jurisdiccional, “dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, si actualmente existe una intervención militar con las tropas que conforman la Guarnición de Caracas, de espacios territoriales del Área Metropolitana que de la ciudad de Caracas, se encuentran dentro del Estado Miranda, u otras ciudades o localidades pertenecientes a este, con el propósito de preservar el orden público, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por orden de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha 2 de diciembre de 2002, continuó la celebración de la Audiencia Constitucional en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenó “el cese de la intervención militar que de hecho existe en espacios territoriales del área metropolitana que de la Ciudad de Caracas se encuentran dentro del Estado Miranda, u otras ciudades o localidades pertenecientes a éste, tal como quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente”; asimismo ordenó “a la Comandancia de la Guarnición de Caracas y Estado Miranda, proceda a retirar el personal militar, vehículos e implementos militares colocados inconstitucionalmente en los indicados espacios territoriales del Estado Miranda, sin que haya mediado solicitud de la autoridad civil competente, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable”; finalmente ordenó publicar el cuerpo integro de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la referida audiencia.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. Luego, el 1º de octubre de 2004 se pasó el expediente al juez ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

Visto que el auto de abocamiento de fecha 30 de septiembre de 2004 no quedó registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha por error en el Sistema Juris 2000, esta Corte procedió a dictar un nuevo auto con fecha 15 de abril de 2005, en los mismos términos del anterior.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte que en la presenta causa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo celebró la audiencia constitucional y dictó el dispositivo de la sentencia, más no publicó el texto integro del fallo. De modo que, en el presente caso no se ha completado la primera instancia de conocimiento, ya que el acto definitivo -conclusivo de esta-, es la sentencia que contiene los motivos de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión correspondiente en la audiencia constitucional.

Cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que las causas que se encontraban en esta última fueron distribuidas, según la Resolución antes identificada, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que si después de emitido el dispositivo del amparo, se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar dicho fallo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo (Véase sentencia de esa Sala número 2.290 de fecha 16 de noviembre de 2001 dictada en el expediente número 01-0256).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, expuso que:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”. (Negrillas de esta Corte).

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

De tal manera que, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

En atención al principio del Juez natural consagrado artículo 49 numeral 4 del Texto Constitucional, se tiene que el Órgano Jurisdiccional idóneo para dictar el texto integro de la sentencia, es aquel que dictó el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia constitucional.

De modo que resulta contrario al principio del juez natural que un Órgano Jurisdiccional distinto al que dictó el dispositivo del fallo proceda explanar las razones de hecho y de derecho que llevaron a éste a tomar una determinada decisión, más aún si se considera que el Órgano Jurisdiccional que dictó el referido dispositivo no ha sido suprimido.

En consecuencia, en aras de garantiza el derecho al juez natural y en especial el derecho a obtener una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH
AP42-O-2002-002408

Decisión n° 2005-00645