JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000578

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 323-2004 de fecha 8 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO EMILIO CASTRO BARONA, titular de la cédula de identidad N° 5.267.420, asistido por el abogado Luis Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.938, contra la omisión de la sociedad mercantil GRANJA MONSERRAT I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 01, de fecha 11 de marzo de 1999, representada por sus Directores ciudadanos Mariano Díaz Galicia y Monserrat Gaspar de Díaz, en ejecutar la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 2 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, el 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, no obstante, en virtud de la reposición de la causa derivada de un error del Sistema Juris 2000, por auto de fecha 15 de abril de 2005 se da cuenta nuevamente a esta Corte y se designa ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, ampliado posteriormente mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2003, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 23 de marzo de 1995, comenzó a laborar para la sociedad mercantil Grupo Mariano Díaz, de Desarrollos Agropecuarios VENEPOR C.A., siendo posteriormente transferido a la sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A., perteneciente al mismo patrono.

Que en fecha 21 de marzo de 2003, fue despedido injustificadamente de sus labores en la referida sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A. sin que hubiere incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 26 de marzo de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que para el momento de su despido se encontraba amparado por “(…) la Inamovilidad Laboral prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.002 (sic), prorrogada en el Decreto Presidencial 2.211 de fecha once (11) de enero de Dos Mil Tres (2.003) (sic) y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 37.608 en fecha trece (13) de enero de Dos Mil Tres (2.003) (sic), derecho este también protegido por la Resolución Ministerial N° 2581 de fecha (05) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002) (sic) (…)”.

Que en fecha 26 de marzo de 2003, el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua dictó la Providencia Administrativa N° D-4810, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y en fecha 28 del mismo mes y año ordenó la notificación del patrono, quien se negó a recibir al funcionario de la referida Inspectoría que acudió ante la sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A. a los fines de notificarle sobre la Providencia Administrativa, razón por la cual en fecha 12 de mayo de 2003, el accionante solicitó se practicara la notificación por carteles.

Que en fecha 14 de mayo de 2003, “se libró boleta de notificación” la cual fue trasladada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo indicado a la sede de la empresa accionada, quien en fecha 20 de mayo de 2003 consignó el informe de notificación respectivo.

Que en fecha 23 de mayo de 2003, “(…) [solicitó] el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a fin de dejar constancia de [su] Reenganche en la referida empresa, (…) por lo que en fecha diecinueve (19) de junio de 2.003 (sic), se trasladó hasta la sede de la empresa la funcionaria Yulimar Martínez (…), plenamente autorizada para verificar el Reenganche (…) donde se entrevistó con la ciudadana Beatriz Díaz, no pudiéndose ejecutar el acto de reenganche del trabajador (…)”.

Que ante la negativa del patrono de proceder al reenganche y pago de salarios caídos, solicitó la apertura del Procedimiento de Multa por incumplimiento de la providencia administrativa, razón por la cual se ordena la notificación de la empresa accionada y ante la imposibilidad de su realización ordena la notificación por cartel, el cual se fijó en la sede de la sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A. en fecha 28 de julio de 2003, sin que hasta la fecha se le hubiere dado cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita.

Adujo que “(…) la conducta negativa asumida por el Patrono o representante de la Empresa, en la persona de los ciudadanos MARIANO DÍAZ GALICIA y MONSERRAT GASPAR DE GALICIA, en su carácter de propietarios y accionistas de la empresa, de negarse a cumplir con la decisión emanada del Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, además de constituir un desacato a la Autoridad, también constituye una clara y evidente transgresión a las estipulaciones consagradas en los artículos 87,89 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al Derecho al Trabajo y cuya conducta atenta en contra de un proceso fundamental para la consecución de los fines esenciales del Estado como lo es el trabajo”.

Finalmente, solicitó que a través de la presente acción de amparo constitucional se le “(…) restituya la situación Jurídica (sic) vulnerada e infringida (…) y en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la mencionada Ley de Amparo (sic), este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, le ordene a los ciudadanos: MARIANO DÍAZ GALICIA y MONSERRAT GASPAR DE DÍAZ, ya identificados, en su carácter de patronos de la Empresa: Granja Monserrat I, C.A., la Ejecución inmediata e incondicional de acto incumplido; como lo es la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del trabajador PEDRO EMILIO CASTRO BARONA, ya identificado, a sus labores habituales de trabajo, Providencia esta (sic), dictada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.003 (sic) , al cargo de mantenimiento que tenía asignado antes del despido y en consecuencia que le ordene a la empresa Granja Monserrat I, C.A. [su] reenganche y pago de salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de [su] despido 21/03/2003 (sic), hasta la fecha efectiva de [su] reincorporación”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo a esta decisión de fondo, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la no comparecencia a la audiencia oral y pública, en modo alguno significa la admisión por su parte, la violación de derechos o garantías constitucionales al accionante, sino la admisión de los hechos, tal como sucedió en el caso en cuestión (…)
Decidido lo anterior, el tema decidemdun (sic) lo constituye el hecho de que el accionante posee a su favor una Providencia Administrativa de fecha 26 de Marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del hoy accionante en amparo, y en virtud de negarse la accionada a cumplir la referida Providencia, a pesar de que la misma fue notificada mediante Cartel en fecha 28 de Julio de 2003 (…). Ahora bien, como sabemos la eficacia de un acto administrativo viene dado por su notificación válidamente efectuada, pues una notificación defectuosa no produce efecto alguno, en el caso de autos, (…) se pretendió practicar la notificación a la hoy accionada no lográndose la misma, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debió procederse conforme al Artículo 76 ejudem (sic), ya que de los folios 06 y 08, se desprende que la persona que se encontraba en la Compañía manifestó que no estaba autorizada para recibir la notificación y no está demostrado en autos que la misma sea representante del patrono, por lo tanto se considera que la hoy Accionada en Amparo no fue notificada y por ello no pudo haber violado ninguna garantía o derecho constitucional del Ciudadano Pedro Castro, hoy accionante en amparo, pues al no haber estado validamente notificada la Compañía de la Providencia Administrativa que dice el accionante haber incumplido, el supuesto fáctico en que se fundamenta la presente solicitud (que la accionada se niega a cumplir la Providencia), hace improcedente la presente acción de amparo, ya que resulta imposible haber transgredido la accionada los derechos constitucionales del accionante consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna (…)”

III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 11 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta fue declarada improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en atención a que la notificación hecha a la parte accionada de la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, no cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto en virtud de que la persona que estaba en la sede de la sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A. al momento de la práctica de la notificación, “(…) no estaba autorizada para recibir la notificación y no estaba demostrado en autos que la misma sea Representante del patrono (…)”.

Ello en atención a que el a quo estimó que la accionada no fue válidamente notificada, en razón de lo cual indicó que ante tal situación no pudo haber existido violación alguna de los derechos invocados por el accionante, “(…), pues al no haber estado válidamente notificada la Compañía de la Providencia Administrativa que dice el accionante haber incumplido, el supuesto fáctico en que se fundamenta la presente solicitud (que la accionada se niega a cumplir la Providencia), hace improcedente la presente acción de amparo, ya que resulta imposible haber transgredido la accionada los derechos constitucionales del accionante (…)”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el a quo al momento de determinar la norma aplicable para la práctica de las notificaciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, aplicó las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando por completo que los procedimientos administrativos ventilados ante las Inspectorías del Trabajo tienen normas de aplicación preferente (y obligatoria) frente a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, en razón de la naturaleza de las relaciones intersubjetivas que conoce dicho órgano administrativo (relación laboral).

En todo caso, el funcionario del trabajo deberá aplicar en cada una de las fases del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis y en caso de ausencia normativa, aplicar supletoriamente las normas contenidas en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el estricto orden de prelación dispuesto en la norma, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que el a quo al momento de la emisión del fallo objeto de la presente consulta, si bien expuso los motivos de hecho en los que fundamentó su decisión, al momento de la exposición de los motivos de derecho, fundamentó su fallo en una normativa no aplicable al caso en concreto, que vicia la motivación de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, configurándose en consecuencia el supuesto de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, aplicables en virtud de la remisión efectuada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte anula el referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Una vez anulado el fallo del a quo pasa esta Corte a decidir sobre el mérito de la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta y en tal sentido observa:

A través de la presente acción de amparo constitucional el accionante solicitó se ordene a los Directores de la sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A., procedan a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en tanto que la actitud contumaz asumida por éstos resulta violatoria de su derecho al trabajo y a la protección al trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, además de constituir un desacato a la autoridad.

Con la finalidad de determinar la procedencia del argumento esgrimido por el accionante, este Órgano Jurisdiccional debe analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, en base a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 1.666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo consultado, de fecha 2 de marzo de 2004.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.

Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe esta Corte verificar del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial, la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte accionada en la presente acción de amparo constitucional-, a los fines de poder determinar si en efecto existe una actitud contumaz de la accionada en la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos ordenado a través de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003.

Luego de examinadas las actas cursantes en autos, esta Corte observa que pese a que luego de dictada la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, no pudo realizarse la notificación de la accionada en virtud de no haber sido recibida aduciendo la ausencia del patrono, tal como se desprende de folio seis (6) del expediente judicial, el trabajador accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en fecha 12 de mayo de 2003, se librara cartel de notificación al patrono, en atención a lo cual, en fecha 20 de mayo de 2003, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Granja Monserrat I, C.A. el funcionario del trabajo debidamente autorizado, quien dejó constancia de la fijación del cartel en dicha empresa y de la entrega del mismo a persona que dijo ser encargado de la empresa, quien fue debidamente identificado en el informe que al efecto libró el funcionario del trabajo ello como se desprende de los folios siete (7) y ocho (8) del expediente judicial.

Efectuada la reseña procedimental que antecede, cabe destacar sobre la forma de notificar al patrono en sede administrativa que la Ley Orgánica del Trabajo no regula la forma procedimental en que debe practicarse la referida notificación, por lo que resulta necesario para el intérprete determinar con base en el sistema de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales aplicable para el momento de los hechos , previsto en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la normativa que reglamenta la notificación para el caso de los procedimientos a que se refiere el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, conviene citar el mencionado artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 264.- En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo o la Ley adjetiva que rija la materia;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la Corte).

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -vigente para el momento de la emisión del acto administrativo cuya ejecución se solicita-, tampoco regula la forma procesal en que debe practicarse la notificación que prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenderse finalmente a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que si contiene una regulación expresa al respecto y que resulta ser el instrumento legal aplicable al caso concreto, por disposición del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

De acuerdo con la disposición legal transcrita, existen tres supuestos en los que se entiende como practicada la notificación, los cuales fueron analizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988 y asentados en un orden de prelación, de tal forma que se dispuso como primer supuesto la notificación personal del patrono, el segundo supuesto -de carácter optativo- establece una forma de notificación subsidiaria en los casos en que no sea posible la notificación personal antes referida donde el interesado deberá solicitar que se envíe la misma a través de correo certificado con aviso de recibo, y finalmente el tercer supuesto dispone que en los casos en que no hubieren resultado infructuosas las notificaciones anteriores, deberá publicarse por medio de imprenta “(…) un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días (…)”.

Ello así, esta Alzada estima que la notificación de la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2003 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, practicada en la sede de la empresa accionada cumplió con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de dicho acto administrativo; tal efecto ex lege permite tener como válidamente efectuada dicha notificación y ello constituye una presunción de la contumacia del patrono en ejecutar dicho acto administrativo, y así se declara.

Asimismo, de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende, que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducidos por el accionante, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante impide que el mismo pueda reiniciar sus labores en la Granja Monserrant I, C.A. a las que tenía derecho de seguir ejerciendo en virtud de la inamovilidad laboral vigente para el momento de su despido, y que en consecuencia pueda obtener el salario que le corresponde como contraprestación a su trabajo, además de los salarios caídos acordados por la Providencia Administrativa impugnada, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte luego de revisar las actuaciones cursantes en el expediente judicial, pudo verificar que no existe en autos recurso de nulidad alguno que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, ni mucho menos que en el procedimiento administrativo laboral la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua haya vulnerado los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad absoluta, fundados en motivos de inconstitucionalidad, que impidan a esta Corte, actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que efectivamente la actitud contumaz asumida por el accionado ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la Providencia Administrativa referida supra, lesionó el derecho al trabajo y a la protección al trabajo aducidos por el accionante, y así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil accionada -Granja Monserrat I, C.A.- la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual se dispuso el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, ciudadano Pedro Emilio Castro Barona. Así se decide.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró improcedente la acción amparo constitucional interpuesta;

3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia ordena el cumplimiento inmediato del contenido de la Providencia Administrativa N° D-4810 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000578
MELM/100
Decisión n° 2005-00644