Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000590


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1637 de fecha 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE WLADIMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.765, en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Gladys Celina Lobo de Carnevali”, asistido por el abogado Luis José Guillén Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.079, contra la ciudadana THAISY BRICEÑO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.257.501, en su condición de Directora (E) de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, ubicada en la ciudad de Mérida.

Tal remisión se realizó a los fines que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de abril de 2005, por cuanto el auto de fecha 3 de febrero de 2005 no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha, se repuso la causa al estado de tomarse como recibido el prenombrado Oficio de remisión de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega el accionante en el escrito mediante el cual ejerció la acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que actúa en su condición de Presidente de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”.

Que “Mediante comunicación N° 035 de fecha 05 de Mayo del 2.003 (sic), la Directora del Instituto Autónomo de Alimentación y Nutrición del Estado Mérida (IAANEM), Lic. Maribel Prada de Briceño le notifico (sic) a la ciudadana Directora de la Escuela Básica ´GLADYS CELINA LOBO DE CARNEVALI´, ubicada en el Sector La Hoyada de Milla de la ciudad de Mérida – Estado Mérida, (sic) la reapertura del Programa Alimentario (P.A.E.), dependiente de la Gobernación del Estado Mérida (…)”.

Que “(…) Por tal motivo la Junta Directiva de la Asociación Civil ´Sociedad de Padres y Representantes de la E. B. (sic) Escuela Básica Gladys Celina Lobo de Carnevali´(…) procedió a efectuar las gestiones pertinentes a fin de obtener los recursos necesarios para beneficiar con el indicado programa alimentario a un número de 150 alumnos de la Escuela Básica ´Gladys Celina Lobo de Carnevali´, logro que se hizo realidad mediante un Convenio de fecha 31 de Octubre del 2.003 (sic) establecido y firmado por la Lic. MARIBEL PRADA BRICEÑO, en su carácter de Directora del I.A.A.N.E.M. y mi persona como presidente de la ´Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantres de la Escuela Básica Gladys Celina Lobo de Carnevali´.

Que “(…) En el mencionado convenio se establece la transferencia de recursos financieros (Cláusula Segunda) por parte del Instituto (I.A.A.N.E.M.) a nuestra Asociación Civil, efectuándose la primera transferencia el día 13 de Noviembre del 2.000 (sic), con la Orden de Pago del I.A.A.N.E.M. N° 05093 por Bs. 1.449.000,00, y la segunda transferencia en fecha 24 de Noviembre del 2.003 con la Orden de pago del I.A.A.N.E.M N° 05169 por Bs. 1.932.000,00 (…)”.

Que “(…) el indicado Convenio establece en su Cláusula Tercera la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de nuestra Asociación, la cual debe ser administrada por el Presidente y Tesorero de la Asociación y la Directora del Plantel Escolar. Por lo cual procedimos a aperturar (sic) la mencionada cuenta (…) en fecha 29 de Diciembre del 2.003 (sic) con un monto de Bs. 3.381.000,00, y que mantiene las firmas autorizadas del Presidente y Tesorero de la Asociación y de la Directora del Plantel Escolar (…)”.

Que “(…) la Directora (e) de la indicada Institución Educativa Lic. THAISY BRICEÑO DE GIL, (…) se ha negado reiteradamente a activar el Programa de Alimentación Escolar y a firmar los instrumentos necesarios para la movilización de la indicada Cuenta Bancaria a fin de activar el Programa de Alimentación Escolar que beneficiará a 150 alumnos de la Escuela Básica ´Gladys Celina Lobo de Carnevali´, aduciendo que se había violado el contenido de la Resolución 751 de Comunidades Educativas, en relación a la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil (…); no obstante que en varias oportunidades verbalmente y por escrito (…) le solicité a la (…) Directora (e) del Centro Educativo, su colaboración para poner en funcionamiento el Programa de Alimentación Escolar (…).”

Que “(…) procedí a remitirle una comunicación, al Contralor General del Estado Mérida, (…) manifestándole mi preocupación en vista de la actitud asumida por la Directora (e) del Plantel, de no firmar los instrumentos necesarios para la movilización de los recursos financieros disponibles, y cumplir con el derecho a la alimentación que tienen los niños (150) de la Escuela Básica ´Gladys Celina Lobo de Carnevali´ y el cual se encuentra consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Que “De la comunicación antes mencionada obtuve respuesta del ciudadano Contralor del Estado Mérida mediante oficio el (sic) N° 258/2004 de fecha 18 de Marzo del 2.004 (sic) y recibido en fecha 23 de Marzo de este mismo año (…) en la cual me recomendaba plantear el asunto a la Procuraduría General del Estado como órgano competente, e igualmente me recomienda conformar una Comisión integrada por dos (2) miembros de la Junta Directiva de nuestra Asociación y la Directora del plantel educativo, pero es el caso que la Directora (e) Lic. THAISY BRICEÑO DE GIL, se resiste a cualquier conciliación con los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación que yo presido, manifestando que nos desconoce como Junta Directiva, en tanto que los niños quienes son menores de edad, y estudian el (sic) la Escuela Básica ´Gladys Celina Lobo de Carnevali´ se ven perjudicados al no tener acceso al derecho que por Ley les corresponde, como lo es la Alimentación Escolar.”

Que “(…) Siguiendo las sugerencias efectuadas por el Contralor General del Estado Mérida, procedí en fecha 21 de Abril del 2.004 (sic) a remitirle una comunicación al ciudadano Procurador del Estado Mérida, y recibida en fecha 22 de Abril del 2.004 (sic), (…) mediante la cual le expuse mi preocupación por la situación en la cual se encuentran los alumnos menores de edad, que deben beneficiarse con el Programa de Alimentación Escolar, en espera de la respuesta, mientras el Derecho de los Niños continua violándose.”

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional denuncia la violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección a los niños, niñas y adolescentes.

Solicita concretamente se ordene a la presunta agraviante, abstenerse de continuar causándole daño moral a los 150 alumnos, niños menores que se beneficiarán con el Programa de Alimentación Escolar (PAE); firmar conjuntamente con el Presidente y Tesorero de la Junta Directiva de la “Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Gladys Celina Lobo de Carnevali”, los instrumentos necesarios para la movilización de los recursos financieros para el suministro de alimentos y comidas balanceadas a los 150 alumnos beneficiados de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”; y, solicita como medida cautelar innominada, se ordene a la presunta agraviante la administración conjunta de los recursos aportados por el I.A.A.N.E.M., con el Presidente y Tesorero de la Junta Directiva de la “Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Gladis Celina Lobo de Carnevali”.




II
DEL FALLO CONSULTADO

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, quien en fecha 10 de mayo de 2004 dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción intentada, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“(…) la acción de amparo nunca puede ser para sustituir los medios administrativos o judiciales específicos, que han sido creados para la defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos tienen previstos procedimientos para su revisión, tanto en sede administrativa, como en sede contencioso administrativa. El amparo sólo tiene sentido cuando el uso o ejercicio de los medios o recursos es negado, impedido o limitado, o cuando la administración actúa sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido (…).
(…) la acción de amparo constitucional opera en su tarea de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de los derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agostados (sic) y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no dé satisfacción a la pretensión deducida.
La premisa del literal a) significa que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o medios procésales (sic) ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y siendo que el acto atacado de violación es un acto administrativo que tiene previstos medios de impugnación ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, no consta en autos que tales medios de impugnación hayan sido ejercidos por el recurrente, en virtud que de autos se desprende que el mismo Contralor del estado le señalo (sic) a petición del mismo quejoso, el procedimiento que debía seguir y sólo se limitó a oficiar al organismo competente (Procurador del Estado) sin interponer los recursos administrativos ante la Zona Educativa y si era necesario instar el procedimiento ante el Procurador del Estado como era lo correcto en estos casos, es decir, agotar la vía administrativa, en virtud que el amparo constitucional es un recurso extraordinario cuando no se tienen otros medios para restablecer la situación jurídica infringida (…).”


El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió el expediente contentivo del presente amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que éste último dictara la decisión que configure la primera instancia en el presente caso.

Así, el mencionado Juzgado Superior, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, modificó la decisión consultada, declarándola igualmente inadmisible, fundado en los siguientes argumentos:
“(…) la pretensión del accionante va dirigida a lograr que la demandada proceda de inmediato a firmar conjuntamente con el Presidente y Tesorero de la mencionada Junta Directiva, los instrumentos necesarios para la movilización de los recursos para el suministro de alimentos a los 150 alumnos beneficiados con el Programa de Alimentación Escolar (…). Por otra parte, el accionante dispone de la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En el presente caso, el Juzgado a quo, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “(…) el accionante dispone de la vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión (…)” sin mayor análisis o señalamiento de cuál es esa acción o recurso del cual dispone el accionante para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que estima vulnerada.

Al respecto observa esta Corte que del análisis de los hechos narrados por el accionante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, no se desprende que exista una vía ordinaria que en el presente caso pueda ser ejercida para lograr el restablecimiento de la situación denunciada; toda vez que, por una parte, mal puede intentarse un recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto no consta la existencia de un acto administrativo emanado de la Directora (E) de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali” en el que manifieste su negativa a suscribir los instrumentos necesarios para ejecutar los recursos asignados por el Instituto Autónomo de Alimentación del Estado Mérida (I.A.A.E.M.) contra el cual pueda ser ejercido el referido recurso; y por otra parte, tampoco existe en cabeza de la referida funcionaria, un deber de actuación al que esté obligada en el ejercicio de atribuciones de acuerdo con las funciones que le han sido impuestas por la Ley. De allí que la decisión del Juzgado a quo no debió ser la de declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que existen vías judiciales ordinarias para resolver la controversia planteada.

Siendo ello así, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe proceder a revisar en forma actual las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (obviando la revisión de la prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, pues, como se ha dicho no existen vías judiciales ordinarias que puedan ser aplicadas al caso concreto) y de no existir ninguna de ellas, deberá admitir la referida acción de amparo constitucional y tramitar la misma siguiendo el procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció:

“(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
omissis
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) (…)
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata (…)”.

En consecuencia, a fin de salvaguardar el derecho de la parte actora en el presente amparo constitucional, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, salvo la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, de ser el caso, sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ WLADIMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.765, en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica Gladys Celina Lobo de Carnevali”, asistido por el abogado Luis José Guillén Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.079, contra la ciudadana THAISY BRICEÑO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 4.257.501, en su condición de Directora (E) de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, ubicada en la ciudad de Mérida.

2.- REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta; y de resultar admisible, sustancie la presente acción de conformidad con el procedimiento establecido para las acciones de amparo constitucional, en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta;



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2004-000590
Decisión n° 2005-00643