EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000632
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1581 de fecha 13 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO RAMÍREZ SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 12.551.584, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Ipsa bajo el número 90.610, contra la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1969, bajo el número 9, Tomo 87-A; en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 22 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Ipsa bajo el N° 42.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 08 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional anteriormente identificada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines que decida de la presente consulta de ley y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en virtud de la negativa de la sociedad mercantil “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.)”, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 22 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Argumentó que fue despedido injustificadamente de su trabajo ya que se encontraba protegido por un Decreto Presidencial sobre inamovilidad laboral, en vista de ello comenzó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la pretensión interpuesta y se condenase en costas procesales a la parte accionada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 22 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y negó la condenatoria en costas por considerar que “la parte accionada dispone del recurso de nulidad para el logro de su pretensión”.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) En corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según providencia (sic) administrativa (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas y la cual ha sido incumplida por el patrono (sic), este Juzgador declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales del trabajador (sic) (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la presente apelación, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente apelación, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 08 de septiembre de 2003, en el cual manifestó lo siguiente:

Alegó la incompetencia del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de la pretensión interpuesta y denunció la violación del numeral 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo “desestimó circunstancias de hecho y de derecho, que servirían para la defensa de los intereses de la Empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (Serinco), esto es, dejó, por ello, en estado de indefensión a la Empresa señalada, quien admitió la renuncia por escrito del ciudadano LUIS ALFONSO RAMÍREZ SANTANA”.

En vista de lo anterior considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.
Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional y por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencias N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero) y N° 308 de fecha 7 de marzo de 2005 (Caso: Luzely Petrocini), estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan concurrentemente los siguientes presupuestos: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional y que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

1) Con respecto al 1° requisito, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa, ni que sus efectos hayan sido suspendidos.

2) Se evidenció contumacia por parte de la sociedad mercantil “Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.)” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, ya que en el folio 43 del presente expediente, corre inserto Oficio N° 78 de fecha 25 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual notificó a la referida empresa de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso y no consta en autos que la parte accionada haya dado cumplimiento a la orden contenida en el referido acto administrativo.

3) Por otra parte, no consta en el presente expediente algún elemento de convicción que evidencie violaciones constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa.

4) Por último, la sociedad mercantil “Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.)”, conculcó los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 22 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ya que cumple con los requisitos para la procedencia del amparo constitucional aquí incoado. Por ende esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 08 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional arriba identificada. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el accionante solicitó la condenatoria en costas procesales a la sociedad mercantil “Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO, C.A.)”, lo cual fue desestimado por el a quo con apoyo en lo siguiente: “la parte accionada dispone del recurso de nulidad para el logro de su pretensión”. Cuestión que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte, pero en vista que el peticionante no ejerció recurso de apelación, esta Corte asume que el mismo está conteste con el criterio citado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación.

2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 08 de septiembre de 2003.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 08 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO RAMÍREZ SANTANA, asistido por el abogado Elibanio Uzcátegui, contra la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), todos anteriormente identificados, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 22 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante..

4.- ORDENA a la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO, C.A.), cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 44 de fecha 22 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






JDRH/55
Exp - N° AP42-O-2004-000632-
Decisión n° 2005-00646