JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000388

En fecha 7 de abril de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Iliana Badell, titular de la cédula de identidad N° 5.538.375, actuando en su condición de Directora de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asistida por los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez, María Teresa Zubillaga y María Gabriela Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.472, 79.172, 57.958, 93.581 y 105.937, respectivamente, contra “(…) las vías de hecho perpetradas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en relación a la tramitación del expediente signado bajo el N° 4767 de la nomenclatura de ese Juzgado, lo cual se traduce en una flagrante violación a los derechos constitucionales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la no discriminación consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución (sic) (…)”.

Previa distribución manual de la causa, en fecha 8 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Iliana Badell -plenamente identificada en autos-, confirió poder apud acta a los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes, Aponte, Alida González, Sánchez, María Teresa Zubillaga y María Gabriela Medina, también identificados en autos, a los fines de que ejercieran su representación en todo lo concerniente a la presente acción de amparo constitucional.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y la procedencia de las peticiones cautelares formulas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Mediante escrito consignado ante esta Sede Jurisdiccional en fecha 7 de abril de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la persona de su Directora ciudadana Iliana Badell, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Inversiones 18-2002, C.A., contra las presuntas omisiones de su representada por la demora en hacerle entrega de la “(…) Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas de la edificación denominada Residencias PREMIER GARDEN” (Mayúsculas y cursivas del original).

Que siendo así, el referido Juzgado Superior le ordenó a su representada hacer entrega “(…) de la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales a (…) la edificación ‘Residencias PREMIER GARDEN’ incluyendo la procedente ampliación modificatoria solicitada por la parte agraviada a través de Solicitud N° 000328 en fecha 22 de agosto de 2003; así como la Certificación de Culminación de la Obra y exp[edir] de igual forma, la Constancia de Revisión del documento de condominio de la antes identificada edificación, a los fines de detener la lesión patrimonial a la parte agraviada originada por la actuación omisiva y negligente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) otorgándosele un plazo máximo de cinco (05) días a partir de la publicación del (…) fallo (…) para darle cabal cumplimiento”, dándose por notificada de la referida decisión en fecha 17 de febrero de 2005, y ejerciendo contra la misma recurso ordinario de apelación

Alegó que en fecha 18 de febrero de 2005, el Municipio Chacao del Estado Miranda encontrándose dentro del lapso establecido por el fallo proferido, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por aquel, consignó escrito por medio del cual dejó constancia de la expedición de los actos administrativos requeridos, y que asimismo, consignó Oficios Nros. C-VU-05-0008, O-IS-05-0163 y O-IS-05-0164, todos de fecha 17 de febrero de 2005 mediante los cuales expidió la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, Certificación de Culminación de la Obra, y por último, Constancia de Revisión del Documento de Condominio, respectivamente.

Que por su parte, en fecha 23 de febrero de 2005, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Campo Alegre (ARUCA), en su carácter de terceros opositores a la acción de amparo constitucional ejercida, se dieron por notificados de la citada decisión de fecha 14 de febrero de 2005.

Argumentó que el día 24 del mismo mes y año, “(…) visto que constaba en autos la última de las notificaciones -la de la Asociación de Vecinos de la urbanización Campo Alegre (ARUCA)- (…) ejerció nuevamente recurso de apelación, siendo que, en esa misma fecha, la precitada Asociación se adhirió a dicho recurso”, el cual fue oído por el referido Juzgado Superior, a un solo efecto en fecha 1° de marzo del presente año.
Señaló que mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2005, solicitó la remisión de la totalidad del expediente al Tribunal de Alzada de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de “(…) garantizar la celeridad debida en la tramitación del procedimiento de amparo constitucional, así como la tutela judicial efectiva a la cual [tenía] derecho (…) y, en definitiva, evitar los perjuicios irreparables que produce la decisión dictada (…)”.

Que el referido Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 6 de abril de 2001, acordó lo solicitado y ordenó en consecuencia remitir las correspondientes copias certificadas a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero que no obstante, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) el mencionado expediente contentivo de la acción de amparo no [había] sido remitido (…), para su respectivo conocimiento en alzada (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló la representación municipal que “[l]as actuaciones materiales puestas en evidencia (…), que están siendo llevadas a cabo por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se constituyen en vías de hecho que vulneran los derechos y garantías constitucionales del Municipio Chacao”, cuya protección invoca a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En cuanto a la violación de sus derechos constitucionales, argumentó que “(…) las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior Tercero atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que, tal como [sería] demostrado, ese Tribunal al omitir la remisión, sin fundamento alguno, del expediente a [las] (…) Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan en segunda instancia las actuaciones contenidas en el expediente N° 4767 (…), constituyen un impedimento a la tutela judicial efectiva, y concretamente al derecho a la segunda instancia”.

Precisó que en fecha 8 de marzo de 2005, su representada diligenció en el referido expediente solicitando su remisión al Tribunal de Alzada competente, y que no obstante, haberse acordado la expedición de las correspondientes copias certificadas, las mismas no han sido efectivamente remitidas, y que al “(…) no haber norma que fundamente dicha conducta omisiva que ha sostenido reiteradamente ese Juzgado en la tramitación de la apelación (…) se constituye una vía de hecho llevada a cabo en contra de [su] representado” (Negrillas del original).

Asimismo, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso expresó que a tenor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional debió remitir el expediente original, no obstante, no lo hizo, por el contrario le impuso a su representada el cumplimiento de determinados requisitos (los cuales no precisó en su escrito), “alejándose del procedimiento legalmente establecido” (Cursivas del original).

Respecto a la presunta violación al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “(…) el único objetivo que persigue [el] Juzgado Superior Tercero es evitar que el tribunal de alzada conozca del caso en su totalidad. (…). Y es que dicha dilación se traduce en que los beneficios de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, procedan a la ejecución completa del fallo, en perjuicio evidente de los intereses de[l] (…) Municipio”, lo cual constituye un trato desigual (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada consistente en la remisión inmediata de la totalidad del expediente en original contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2005, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 1° de marzo de 2005, para que estas Cortes de lo Contencioso Administrativo conozcan en segundo grado de jurisdicción del recurso interpuesto.

Argumentó a los efectos del periculum in mora que, para el caso de que la presente acción de amparo constitucional fuere declarada con lugar, se correría el riesgo de que quedará ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, “(…) puesto que la vía de hecho denunciada conlleva a que el Municipio Chacao se vea impedida (sic) a que la apelación interpuesta por este Municipio, sea conocida y estudiada en su totalidad por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, dada la conducta adoptada de manera reiterada por el Juzgado Superior Tercero, al no remitir el expediente (…) A MÁS DE UN MES de haber escuchado la apelación ejercida (…) en fecha 23 de febrero de 2005 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Adicionalmente solicitó “(…) la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2005, visto que su ejecución implicaría un (sic) daños irreversible a los intereses del Municipio Chacao, toda vez que la misma ordena el otorgamiento de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales a la Edificación ‘Residencias Premier Garden’, así como la Certificación de Culminación de Obras y la Constancia de Revisión del Documento de Condominio, cuyo cumplimiento conlleva a la protocolización de los documentos de venta de los apartamentos de dicho edificio y, consecuencialmente, la mudanza de los futuros propietarios del edificio”.

En cuanto al requisito del fumus boni iuris, señaló que el mismo se encuentra representado en la condición de afectado directo e inmediato que ostenta el Municipio Chacao del Estado Miranda, y asimismo en el supuesto de que la vía de hecho denunciada se halla viciada por razones de inconstitucionalidad, lo que hacía procedente su pretensión de amparo constitucional, al resultar evidentes las violaciones a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación.

Por lo que respecta al periculum in damni reiteró que la vía de hecho denunciada adolece de vicios de inconstitucionalidad, que le causan lesiones graves o de difícil reparación a su representada, en lo relativo a sus referidos derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación.

Así, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada las “(…) consistente en ordenar la inminente e inmediata remisión de la totalidad del expediente en original de la apelación interpuesta (…) en fecha 23 de febrero de 2005, escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 1 de marzo de 2005, así como la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de febrero, ello en acatamiento expreso a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de[l] (…) Máximo Tribunal”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, advierte lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la presunta conducta desarrollada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consistentes en la mora en remitir original del expediente signado bajo el N° 4767 -tramitado por ese Juzgado Superior con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Inversiones 18-2002, contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda-, a su Tribunal de Alzada; remisión que resultaba procedente en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el ut supra referido Tribunal en fecha 14 de febrero de 2005, lo cual configura -a decir de la agraviada- una vía de hecho mediante la cual se le han lesionado sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, a los fines de la determinación de su competencia debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer las siguientes precisiones:

En Venezuela, la jurisprudencia ha sido cautelosa al admitir la posibilidad de emplear la vía del amparo constitucional para denunciar la mora o el retardo en el que pueden incurrir los órganos jurisdiccionales, al no pronunciarse dentro de los lapsos legales establecidos, lo cual bajo las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interpreta como una dilación indebida en el trámite de los procesos judiciales ante peticiones concretas formuladas por las partes procesales o terceros en el marco de un proceso judicial.

Así, se negó en un primer momento la utilización de la referida acción de amparo constitucional contra el retardo u omisiones judiciales, excluyendo tales pretensiones del alcance material del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 1987, caso: María Rivas González, reconoció la posibilidad del ejercicio de acciones de amparo constitucional contra las omisiones en las que pudieran incurrir los Tribunales de la República en el devenir de un proceso judicial, estableciendo lo siguiente:

“Estas actuaciones, si no están sometidas a un control jurisdiccional específico, pueden ser objeto de la acción de amparo y, a través del mismo lo que se pretenda sea el restablecimiento de la situación jurídica del accionante. En esta categoría se ubica la denegación de una actuación requerida o abstención por parte del órgano jurisdiccional, la cual se pone de manifiesto cuando el juez elude, mediante (…) dilaciones adoptar la providencia que le es requerida. (…). Esta situación sólo podrá ser tutelada mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión constitucional va dirigida contra una vía de hecho llevada a cabo por el ut supra referido Juzgado Superior, y que deviene presuntamente en una flagrante violación a normas constitucionales, resultando de tal forma, aplicable -ante los supuestos de omisiones judiciales-, la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva” (Destacado de esta Corte).


Aunando a lo anterior, a los fines de mayor ilustración por parte de esta Instancia Jurisdiccional, resulta conveniente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca, que al efecto señaló:

“8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal virtud, con fundamento el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior natural del accionado (Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), ante la presunta de omisión judicial a que se contrae el caso de autos, con especial apego a las restantes normas legales señaladas, y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

II.- Determinada así la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido, aprecia:

Necesario resulta acudir a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley especial), la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, con especial acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, en los casos de interposición de acciones de naturaleza constitucional contra aquellas decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales de la República, y que comporten una flagrante e innegable violación a normas constitucionales.

Ello así, en el Título IV de la precitada Ley, específicamente en su artículo 18 se enmarcan los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional; en tanto que, por su parte el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene tales extremos, deberá ser corregida por el actor, concediéndole a tal efecto un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación -respecto del defecto u omisión apercibido en el libelo-, para que así éste (presunto agraviado) proceda a su corrección, dando así cumplimiento a las citadas normas legales, cuyo supuesto contrario (no subsanación del escrito o solicitud de amparo), conducirá al Juez indefectiblemente a declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta.

No obstante, ha de advertirse que no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.

Ahora bien, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 eiusdem, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ibídem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. (Subrayado de esta Corte).

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra configurada alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem, y en tal sentido concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

Que la presente acción de amparo constitucional encuadra en el supuesto de omisiones o retardos judiciales analizados en los términos del presente fallo, toda vez que del escrito contentivo de la acción de amparo se deduce que la representación municipal (presunta agraviada) imputa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital una vía de hecho al no haber efectuado la remisión inmediata de las copias certificadas correspondientes al expediente N° 4767, tramitado por el referido Juzgado con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra su representada, por la sociedad mercantil Inversiones 18-2002.

Remisión que resultaba procedente al oírse en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2005, la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, lesionando sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, se observa que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: i) No existe prueba alguna que haga presumir a esta Corte que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; iii) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; iv) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; vi) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y por último, no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

Constatado lo anterior, y visto también que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en el escrito contentivo de la acción de amparo ha cumplido con las exigencias del señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte a admitirla, y así se declara.

III.- Admitida como ha sido la presente acción, este Órgano Jurisdiccional estima procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación, se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.

Se ordena la notificación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y asimismo, de conformidad con los criterios antes transcrito, se ordena notificar de la presente decisión a la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones 18-2002, y de los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Campo Alegre (ARUCA) en su condición de parte y terceros opositores, respectivamente, en el juicio original de amparo constitucional ejercido por aquella y declarado con lugar mediante el fallo de fecha 14 de febrero de 2005, quienes podrán hacerse parte en este juicio; a los fines de que concurran ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la precitada Ley especial, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como violados. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas, como quedo establecido en el presente fallo, y así se declara.

IV.- Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de las pretensiones de naturaleza cautelar formuladas. En tal sentido, observa:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2000, caso: “Corporación L´Hotels, C.A.”, que señaló sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo autónomo, lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial (…)”.

En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Instancia Jurisdiccional a aplicar tales principios a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante. Ello así, observa este Órgano en sede constitucional que en el presente caso:

En primer lugar, la parte accionante solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar la inmediata remisión de la totalidad del expediente signado bajo el N° 4767 (nomenclatura propia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme lo aludido por el propio actor), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, oída a un solo efecto mediante auto de fecha 1° de marzo de 2005.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se aprecia que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar, el menoscabo al derecho a un segundo grado de jurisdicción garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, esto es, el derecho a una revisión ante una segunda instancia de conocimiento jurisdiccional de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, violación que se verificó -a su decir- al no haber remitido el original del expediente al Órgano Jurisdiccional competente en Alzada.

En este sentido, resultar forzoso aclarar que algún pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional -que comporte un análisis o estudio lógico jurídico más detallado- respecto a tales alegatos resultaría objeto de pronunciamiento definitivo y no corresponde en este estado del proceso, analizarlos con detalle; es por lo que considera esta Corte que en el presente caso la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no justifica de qué manera se encuentran llenos los extremos legales exigidos para que esta Corte proceda a acordar la medida cautelar solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera este órgano Jurisdiccional insuficientes las razones invocadas por la peticionante, razón por la cual necesariamente declara improcedente la solicitud cautelar en estudio, y así se decide.

En segundo lugar, la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones 18-2002 en su contra “(…) visto que su ejecución implicaría un (sic) daños irreversibles a los intereses del Municipio Chacao, toda vez que la misma ordena el otorgamiento de las Constancias de Variables Urbanas Fundamentales a la Edificación ‘Residencias Premier Garden’, así como la Certificación de Culminación de Obras y la Constancia de Revisión del Documento de Condominio, que conllevaría a la protocolización de los instrumentos de venta de los apartamentos de dicho edificio y, consecuencialmente, la mudanza de los futuros propietarios.

En tal sentido, debe esta Corte pasar a determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, ponderando en función de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la realidad de la lesión y la magnitud del posible daño que se pueda ocasionar en caso de no enervarse los efectos de la medida de ejecución acordada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de febrero de 2005.

Ello así, advierte preliminarmente del análisis de los autos que conforman el presente expediente judicial que, el retardo o la omisión en la que pudiera haber incurrido el referido Juzgado Superior, al no haber efectuado oportunamente, la remisión de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 4767, denunciada como atentatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, mal podría incidir en la ejecución del fallo proferido, cuyos efectos no se suspenden por el hecho de haber sido oído el recurso de apelación interpuesto a un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos efectos solo suponen un condicionamiento de la sentencia a un nuevo estudio o a una nueva revisión por parte del Tribunal de Alzada, y no la suspensión de la fase de ejecución del fallo proferido, tal como pretende la parte accionante a través de su solicitud cautelar, sin que tales argumentos aquí esgrimidos puedan tenerse como pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se declara.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y siendo que no existe riesgo inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de febrero de 2005, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Iliana Badell, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, asistidos por los abogados Antonio Ecarri Angola, José Antonio Maes Aponte, Alida González Sánchez, María Teresa Zubillaga y María Gabriela Medina, contra “(…) las vías de hecho perpetradas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) en relación a la tramitación del expediente signado bajo el N° 4767 de la nomenclatura de ese Juzgado, lo cual se traduce en una flagrante violación a los derechos constitucionales del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la no discriminación consagrados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución (sic) (…)”.

2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en la persona de su Directora ciudadana Iliana Badell o quien haga sus veces; al presunto agraviante, Juez titular o encargado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

3.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas por la quejosa, en cuanto a la remisión a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo del original del expediente sustanciado por el accionado, a los fines de conocer de la apelación interpuesta, por constituir fondo a resolver por la sentencia definitiva; y en torno a la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 14 de febrero de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000388
MELM/065
Decisión n° 2005-00647