Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2003-002764
En fecha 14 de julio de 2003 la abogada María Claudia Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, Tomo 47-A, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo N° 102-08-02, de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se informó la elección de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondón y William Vegas, identificados en autos, como delegados sindicales de la referida Empresa.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 25 de julio de 2003, la prenombrada abogada, presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y declaró improcedentes el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Bárbara E. González González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder C.A., por medio de la cual desistió de la presente recurso contencioso de anulación conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 23 de noviembre de 2004, los Jueces que conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocaron al conocimiento de la presente causa y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2004, esta Corte emitió un auto en el cual solicita el poder mediante el cual se le autoriza al abogado Ernesto Borga Salas representante de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder C.A., la facultad de desistir del presente procedimiento para así llegar a una decisión ajustada a derecho.
En fecha 31 de marzo de 2005, comparecieron ante esta Corte la abogada Bárbara E. González González en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil Especialidades Dollder C.A., con el objeto de consignar copia simple de la asamblea general ordinaria de la referida empresa de la cual se desprende el carácter de representante legal de la mencionada empresa y la facultad expresa para desistir en juicio.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de agosto de 2002, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F), presentó ante la Sala de Servicios de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, comunicación mediante la cual se participó que en fecha 15 de agosto de 2002, habían sido elegidos como Delegados Sindicales a los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondón y William Vegas.
Que en fecha 23 de agosto de 2002, su representada por intermedio de los Directores Principales de la Junta Directiva, presentó un pliego de peticiones por ante la Sala de Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 28 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital emitió un auto en cumplimiento de las formalidades para la tramitación del pliego, puesto que observó la falta de los documentos fundamentales en que se basan las pretensiones, por lo cual ordenó a su representada la subsanación del referido pliego, consignando balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, que demuestre la situación financiera de la Empresa que ponga en peligro la actividad o la existencia de la misma, el cual fue subsanado y presentado en forma oportuna en fecha 30 de agosto de 2002.
Que por auto de fecha 2 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital procedió a tramitar el pliego respectivo, iniciando el procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y ordenó la notificación de la representación sindical y a los trabajadores involucrados, a los fines de su comparecencia ante la Sala de Contratados y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitano de Caracas.
Que en uso de la libertad sindical, treinta y tres (33) trabajadores de la Empresa se afiliaron al mencionado sindicato, en contravención con la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, y cuatro (4) de ellos habían renunciado a la Empresa y se encontraban cumpliendo el respectivo preaviso, por lo que en realidad, solo veintinueve (29) trabajadores son los que se encontraban efectivamente afiliados al mencionado sindicato, lo que representa una minoría de los trabajadores de la Sociedad Mercantil accionante.
Que en fecha 4 de septiembre de 2002, se celebró una reunión conciliatoria y quedó clara la mayoría absoluta de acuerdo con el procedimiento, y se evidenció que la misma mayoría de los trabajadores de la Empresa estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil Especialidades Dollder, C.A., (SINTRADOLl), y no al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), como lo quieren hacer valer.
Que “(…) el auto recurrido es dictado para notificar el nombramiento de Delegados Sindicales que deben ser seleccionados de conformidad con los estatutos y normas que respecto de su escogencia estén en vigencia y para reconocer la inamovilidad de acuerdo de la misma forma a las normas imperantes (…)”.
Que señaló, que la cláusula 65 del antes mencionado contrato establece la prohibición de nombramientos de Delegados Sindicales cuando existe un Sindicato de Empresa, por lo que la selección de los referidos delegados por medio del acto impugnado, violó las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, así como, el derecho de negociar de su representada con el sindicato más representativo de los mismos trabajadores de la Empresa que estén representando.
Que el auto contenido en el Oficio impugnado violentó el literal c del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital entre sus funciones tiene el deber de hacer cumplir la Ley conciliar en los casos que permite la Ley, y no reconocer “(…) una designación de delegados que contraviene la norma y que en vez de significar la conciliación de las partes genera el conflicto no sólo por el reconocimiento de la inamovilidad a favor de eses delegados sindicales en relación a los trabajadores de la empresa y su poder de negociación frente al empleador (…)”.
Que ninguno de los trabajadores de la Sociedad Mercantil accionante eran miembros del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), por lo que mal podría convocarse a una asamblea, si los convocados no son miembros ni afiliados de la Organización Sindical; en segundo lugar, que la forma de convocar a la referida asamblea extraordinaria es a través de un quórum reglamentario, el cual no consta en ninguna de las actas de la Asamblea, y en tercer lugar, señaló, que si la convocatoria hubiere sido dirigida a los trabajadores de su representada, como es que en una misma fecha se afiliaron solo treinta y tres (33) personas y con ellos dicen construir el quórum -necesario, si la totalidad de los trabajadores de la Empresa para ese momento, era de ciento setenta y siete (177) personas.
Que la Inspectoría del Distrito Capital violó el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que reconoció la designación de esos Delegados Sindicales en contravención con las leyes, y dejó en indefensión a accionantes.
Que el procedimiento que se desarrolló para la elección de Delegados Sindicales que efectuó el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), es contraria a la referida cláusula 65, puesto que se desprende de los autos, que para el día 15 de agosto de 2002, existía una Organización Sindical en la referida Empresa conocida como SINTRADOLL, el cual fue constituido y legalizado conforme a la Ley e inscrito en la Inspectoría del Trabajo, por lo que se creó de esta forma la exclusión que expresamente se ha consagrado en la aludida cláusula 65, que prohíbe la creación de un Comité Sindical en la Empresa que ya se encuentre constituido un Sindicato, más aún cuando ese Sindicato represente a la mayoría de los trabajadores sindicalizados.
Que el acto impugnado violó la cosa juzgada administrativa, ya que en vigencia de la aludida Convención Colectiva, los derechos y deberes de las partes estaban estipulados en la misma, debiendo ser cumplidos y respetados, ante la designación de los supuestos Delegados Sindicales.
Que el auto de notificación es de ilegal ejecución, ya que “(…) no puede reconocerse el carácter de Delegados Sindicales en consecuencia el fuero sindical que los ampara, en lo que se refiere a la inamovilidad, cuando es ilegal tal designación, el procedimiento realizados por la Organización Sindical es violatorio de la norma y los derechos que derivan de tal designación, en el caso de la inamovilidad son inexistentes (…)”.
Que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración no podía reconocer la designación de los delegados sindicales y la respectiva inamovilidad, pues para ello debía efectuar una actividad revisora de los supuestos de hecho y de derecho para encuadrar y motivar el resultado de un acto administrativo, y no como en defecto lo hizo, puesto que reconoció la inamovilidad a los supuestos Delegados Sindicales.
Que la accionante solicitó de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del auto dictados en fecha 19 de agosto de 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el cual reconoció como Delegados Sindicales a los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondón y William Vegas, y se suspenda la inamovilidad que le fue concedida por el referido auto.
Que el recurrente señaló que en la presente acción se constata el fumus boni iuris y el periculum in mora, puesto que se le violó el debido proceso y a la defensa así como también existe un peligro inminente de que la sentencia de fondo resulte de imposible ejecución.
Que en caso de ser desechada la protección de amparo constitucional, “(…) se suspenda la tramitación de reclamaciones y pliegos conciliatorios conflictivos en sede administrativa (…), que estén relacionadas con el procedimiento cuya providencia administrativa se recurre antes esta Corte y que por ello se abstenga el órgano administrativo de pronunciarse acerca de la solicitud o solicitudes de SUNTIQF o los trabajadores de Especialidades Dollder, C.A., a quienes dicen representar”.
Que finalmente subsidiariamente solicitaron la protección cautelar en función de la medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o a través de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aunado a que la competencia es una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales pertinentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto la abogada María Claudia Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, Tomo 47-A, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo N° 102-08-02, de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se informó la elección de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondón y William Vegas, identificados en autos, como delegados sindicales de la referida Empresa. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que previa distribución lo remita al Tribunal pertinente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-0002764
BJTD/i
Decisión n° 2005-00676
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