JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-G-1980-001034

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de abril de 1980, Aura Marina Pérez Abogada Adjunta al Director de Expropiaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, según Oficio-poder N° 2104 de fecha 26 de marzo de 1980, solicitó la expropiación total por causa de utilidad pública o social (construcción de Obra Avenida Panteón Tramo-Distribuidor Paramaconi-Avenida Fuerzas Armadas) del inmueble de presunta propiedad de la SUCESIÓN DE ALICIA BENTATA DE BENARROCH, ubicado en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la Parroquia San José, constituido por dos lotes de terrenos contiguos y la Casa-Quinta sobre él construida, denominada “Los Lirios”, Manzana letra “F”, marcado con el N° F8 en el plano de dicha Urbanización, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (M2.720); y cuyas medidas y linderos son los siguientes: El primero, mide setecientos metros cuadrados (M2. 700,00), veinte metros (M.20) de frente por treinta y cinco metros (M.35) de fondo, que lindera por el Norte, Parcela F-6 del señor José Benarroch, callejón de líneas eléctricas en medio; por el Sur, Avenida Panteón; por el Este, Parcela F-7; y por el oeste Parcela F-9 del Dr. L. F. Calvani; El segundo, mide veinte metros (M2. 20) está alinderado así: Norte, Parcela F-6 en veinte metros; Sur, Parcela F-8 en veinte metros; Este, Callejón de líneas eléctricas en un metro; Oeste, Callejón de líneas eléctricas en un metro.

En fecha 2 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un folio (1) útil, por parte de la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.114, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, donde consigna tres (3) anexos al presente expediente y solicitó el abocamiento para el conocimiento de la causa.

El 13 de enero de 2005, vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2005, suscrita por la representante legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual desisten del presente juicio de expropiación sobre el inmueble (Terreno y Bienhechurías) distinguido con el símbolo Catastral N° 02-01A-0300401-BT-22, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre el desistimiento formulado.

En fecha 25 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 2 de diciembre de 2004, la abogada Idania Josefina Escobar, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Oficio-poder N° 000630 de fecha 23 de septiembre de 2004, presentó diligencia consignando Oficio-poder N° 000990 de fecha 1° de diciembre de 2004, en la cual manifestó su voluntad de desistir del juicio de expropiación del inmueble (Terreno y Bienhechurías) distinguido con el símbolo Catastral N° 02-01A-0300401-BT-22, de presunta propiedad de la Sucesión de Alicia Bentata de Benarroch, en virtud de que fue desafectado, de conformidad con las instrucciones contenidas en el Oficio N° DM/CJN° 1177 de fecha 16 de julio de 2004, en los siguientes términos:

Que según instrucciones del Ministerio de Infraestructura de fecha 16 de julio de 2004, a la referida Procuraduría y “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, [se] le atribuye para desistir del procedimiento expropiatorio antes señalado, a fin de dar por concluido el juicio en cuestión, en virtud de que dicho inmueble fue desafectado mediante Decreto N° 2.896 de fecha 03 de octubre de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.647 de fecha 04 de enero de 1979”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte precisar su competencia para conocer respecto a expropiaciones realizadas por causa de utilidad pública o social cuando así lo requiera la República Bolivariana de Venezuela, y para ello observa que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone lo siguiente:
“(…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los juicios de expropiación intentados por la República, así como de las incidencias procesales que surjan durante su tramitación, y así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer el desistimiento formulado por la abogada Idania Josefina Escobar, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social.

Ello así, cabe destacar que a tenor de lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, por Causa de Utilidad Pública o Social, en ejercicio de una potestad pública, procede a apoderarse de la propiedad, o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad.

Al respecto, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, expresando que el desistimiento en materia expropiatoria resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:

“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorio tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.

Así, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, resulta a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “(…) sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).

En tal sentido, es obvio que quien inicia un proceso, posee un interés que lo motiva a darle impulso, con el objeto de obtener unas resultas, razón por la cual, no se le puede exigir a quien no tiene interés en continuar lo que ha iniciado y que sólo le favorece a él, extender hasta el final dicho proceso.

Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio, poco le importa quién es la persona a que ha de enfrentarse, ya que sólo le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación o incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.

De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.

Ahora bien, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso bajo estudio, es importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso bajo análisis por remisión del artículo 66 de la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Adicionalmente, establece el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Como puede colegirse de las normas transcritas para que el representante de la República pueda desistir del presente juicio de expropiación, requiere expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República quien, a su vez deberá ser instruido por la máxima autoridad del organismo respectivo. Tales circunstancias deberán ser apreciadas de forma concurrente, como se verá infra.

Consta en autos Oficio-poder N° 000630 de fecha 23 de septiembre de 2004, del cual se desprende la sustitución efectuada por el Gerente General de Litigio (E) en un grupo de funcionarios adscritos a la Institución, entre quienes se encuentra la abogada Idania Josefina Escobar. Tal sustitución se realizó en virtud de la delegación que efectuara la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución N° 074/2004 de la Procuraduría General de la República de fecha 1° de julio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.976 de fecha 9 de julio de 2004, (folio 168).

Asimismo, consta al folio ciento sesenta y nueve (169) oficio signado G.G.L N° 000990, suscrito por el ciudadano Viceprocurador General de la República quien de conformidad con la delegación otorgada por la Procuradora General de la República contenida en el Segundo Aparte del artículo 1° de la Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de República, autoriza de forma expresa a los abogados que allí mencionan a desistir del presente juicio de expropiación. Igualmente, cursa inserto al folio ciento setenta (170) el oficio identificado DM/CJ/N° 1177 suscrito por el ciudadano Ministro de Infraestructura en fecha 16 de julio de 2004 por el cual el Alto Funcionario instruyó también de forma expresa a la ciudadana Procuradora General de la República para que desista del juicio de expropiación de autos y, en consecuencia, se dé por concluido dicho juicio, toda vez que el inmueble expropiado fue desafectado, como expresó la representante de la República.

En consecuencia, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad para desistir de la referida ciudadana, debe este Órgano Jurisdiccional declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.114, actuando en su carácter de representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, contra el inmueble de presunta propiedad de la SUCESIÓN DE ALICIA BENTATA DE BENARROCH, ubicado en la Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino, en la Parroquia San José, constituido por dos lotes de terrenos contiguos y la Casa-Quinta sobre él construida, denominada “Los Lirios”, Manzana letra “F”, marcado con el N° F8 en el plano de dicha Urbanización, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (M2.720); y cuyas medidas y linderos son los siguientes: El primero, mide setecientos metros cuadrados (M2. 700,00), veinte metros (M.20) de frente por treinta y cinco metros (M.35) de fondo, que lindera por el Norte, Parcela F-6 del señor José Benarroch, callejón de líneas eléctricas en medio; por el Sur, Avenida Panteón; por el Este, Parcela F-7; y por el oeste Parcela F-9 del Dr. L. F. Calvani; El segundo, mide veinte metros (M2. 20) está alinderado así: Norte, Parcela F-6 en veinte metros; Sur, Parcela F-8 en veinte metros; Este, Callejón de líneas eléctricas en un metro; Oeste, Callejón de líneas eléctricas en un metro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-G-1980-001034
MELM/500
Decisión No. 2005-665.