Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-G-2004-000020

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2301-04 de fecha 8 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA COROMOTO OLIVARES DE VILCHEZ titular de la cédula de identidad N° 7.759.392, contra el Resuelto de fecha 5 de diciembre de 2002, dictado por el SECRETARIO GENERAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de Asistente de Oficina II, adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el presente recurso.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero;1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Que “(...) tiene mas de cinco (5) años laborados en la Administración Pública, en la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de asistente de oficina II en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hasta el 21 de marzo de 2003, cuando fue notificada de su destitución”.

Que en fecha 21 de marzo de 2003 recibió “(…) el original del Resuelto de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Zulia DFR: Nelson Carrasqueño, mediante el cual se le destituye de conformidad con el numeral 61 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ‘falta de Probidad’ (sic)”.

Que la averiguación disciplinaria mediante la cual se le destituyó, se inició por los hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 2002 “(…) cuando ejerciendo sus funciones como Asistente de Oficina en la Jefatura Civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia una señora se presentó solicitando le elaboraran unas partidas de nacimiento vencidas presentando los originales, diciendo que necesitaba las partidas de nacimiento con urgencia para el pago de los útiles escolares de sus niños; una vez que explicó su caso a mi representada, se le expuso que en ese momento no se le podía prestar servicio, ya que en la Oficina estaban ocupadas todas las máquinas de escribir para tipear las partidades (sic) de nacimiento, y la señora insistió diciéndole a mi poderdante que élla (sic) podía traer una máquina de escribir de su casa y que si le podía transcribir las nuevas partidas porque élla (sic) tenía las originales pero las necesitaba nuevas; a lo cual mi representado (sic) le hizo el favor de tipearlas cuando la señora trajo una máquina de escribir, llevándose mi representada por las originales presentadas por la señora, y una vez tipeada (sic) las pasó al Despacho del Jefe Civil para su verificación, revisión, confrontación y posterior firma que es el procedimiento, dado que mi representada sólo las tipea, correspondiéndole a la Secretaría de la Jefatura Civil la verificación”.

Que “(…) la Secretaría de la Jefatura Civil, la Dra María Rincón, primero hace revisar las partidas de nacimiento por una trabajadora de nombre GREILY, quien es obrero de limpieza en la Jefatura Civil, pero que es la encargada de la revisión y confrontación con el libro original de cada partida, ya que si esta obrera no confronta la nueva partida con el libro original la Secretaria no procede a firmarla y pasarla al Jefe Civil, situación ésta que ocurre en la Jefatura Civil en cuestión porque la Secretaria no firma si primero no es verificada por esta persona, y después de esto lo pasa al Jefe Civil ”.

Que al retirarse de sus labores a las tres de la tarde (3:00 p.m), las partidas de nacimiento quedaron en el Despacho de la Secretaria Abogada María Rincón, para su verificación, confrontación y certificación, y el día 25 de septiembre de 2002 al presentarse a su sitio de trabajo, la Secretaria de la Jefatura Civil le manifestó que no podía salir fuera del área de la oficina hasta tanto solucionasen el problema.

Que la Secretaria y el Jefe Civil la insultaron y vejaron acusándola de forjamiento de documento, “ ya que un ciudadano representante de la empresa PRRFABOC C.A., (sic)” se había presentado en esa Jefatura Civil para la verificar la documentación legal del hijo de una de sus empleadas, la cual había presentado un niño ante esa Jefatura Civil con toda la documentación requerida y supuestamente el niño tenía actualmente 2 años y no 7 años.

Que la función de la recurrente es transcribir en máquina de escribir las partidas de nacimiento, pero la verificación, confrontación y firma corresponde a otros.

Que argumentó en un capítulo denominado de la violación al principio de “Control de la Prueba” lo siguiente “(…) en forma alguna se le dejó estar presente a la recurrente y menos aún de repreguntarlos a los testigos evacuados por la administración (…)”.

Que continúa arguyendo en un subtitulo “No se Determinó la Responsabilidad Administrativa de mi representada. De la averiguación disciplinaria levantada en contra de mi representada y que impugnamos en esta querella se evidencia flagrantemente la violación a la actividad probatoria ‘strictu sensu’, por parte de la Administración, cuando declaró sin la presencia de Abogado asistente a nuestra poderdante, en violación a las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando no se permitió repreguntar a los supuestos denunciantes (…). Cabe recordar, la carga que tiene la Administración de probar los hechos del supuesto de la norma atributiva de competencia, en todo procedimiento de naturaleza gravosa para la esfera jurídica del particular (…) que nuestro (sic) representada demostró a su favor que no le causó daño patrimonial al estado (sic) que no se enriqueció con su actuación, porque no está comprobado que haya recibido dinero alguno, cuando en el resuelto de su destitución se le imputa que ella solicitó una contribución y/o emolumento por sus servicios lo cual no es cierto y no está demostrado (…) La Administración al momento de dictar la decisión de la averiguación disciplinaria no analizó los testigos presentados por mi representada (…)”.

Que “En cuanto a la sanción que se le pretende aplicar a nuestra poderdante enmarcado en el ordinal 6 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la ‘falta de probidad’ y ‘solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material de su condición de funcionario público’ no están dados los elementos comprobatorios para la imposición de la sanción de destitución ”.

Que por las anteriores consideraciones, solicitó: “(…) la nulidad del acto administrativo de la (sic) destitución de mi representada Julia Coromoto Olivares de Vilchez, cédula de identidad N° 7.759.392 del cargo de Asistente de Oficina II, adscrita a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contentivo del Resuelto de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrito por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia y recibido en fecha 21 de marzo de 2003.

Que se ordene su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina II y se ordene el pago de los salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2003, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento a las siguientes consideraciones:

“(…) del análisis de las actas se puede evidenciar que la administración no le permitió a la actora controlar la prueba de testigo, ya que las pruebas consignadas se evidencia que la accionada no le permitió repreguntar a los testigos ni mucho menos estar presente en el interrogatorio, lo que se define como una evidente violación al derecho constitucional que tiene toda persona a que se garantice un debido proceso y se le permita defenderse de las acusaciones que se le imputen.
El acto administrativo por medio del cual se destituyó a la actora del cargo de Asistente de Oficina II en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por falta de probidad es nulo de conformidad con la norma parcialmente transcrita por cuanto no se le permitió repreguntar a los testigos ni estar presente en el interrogatorio. De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente el procedimiento administrativo que se le siguió a la actora está viciado de nulidad absoluta (…). Declara con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo (…) Ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Asistente de Oficina II en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia (…) A título de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, representante de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de octubre de 2003, que declaró con lugar el presente recurso, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia representante de la parte querellada en la presente causa, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Constata esta Corte que en el caso de marras, el representante judicial del ente querellado luego de haber ejercido el recurso de apelación no fundamentó la misma, vale señalar que la ausencia de gestión procesal oportuna, comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales de la Gobernación del Estado Zulia y, por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00767 de fecha 30 de junio de 2004).

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, envíese copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, al ciudadano Fiscal General de la República y al Contralor General del Estado Zulia, a los fines de proveer lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana JULIA COROMOTO OLIVARES DE VILCHEZ.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

3. Ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, al ciudadano Fiscal General de la República y al Contralor General del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/j
Exp. N° AP42-G-2004-000020
Decisión n° 2005-00673