JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-G-2005-000008

El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0850-61 de fecha 26 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados Manuel Parra Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.857 y 40.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIEROS 333 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 81, tomo 41 A-PRO de fecha 12 de septiembre de 1984; posteriormente reformada bajo el asiento N° 60, tomo 2-A de fecha 12 de septiembre de 1999; contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, por la cantidad de un mil trescientos siete millones quinientos siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.307.507.469,04).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004.

Previa distribución de la causa, en fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió la presente demanda y decretó “(…) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda”.

En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado Ignacio José Herrera G. actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó la boleta de citación de la parte demandada.

El 21 de octubre de 2004, la abogada Rosa Luisa Arias Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.363, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presentó escrito ante el referido Juzgado mediante el cual dio contestación a la demanda incoada.

Mediante sendos escritos presentados en fecha 11 de noviembre de 2004, los abogados Manuel Parra Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillos, apoderados judiciales de la parte demandante y la abogada Rosa Luisa Arias Colmenárez en su condición de representante judicial del mencionado Municipio, promovieron pruebas en el presente proceso.

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento en la “Corte de lo Contencioso Administrativo”.

Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2004, los abogados Manuel Parra Escalona y Alfredo Padrón Castillo, actuando con el carácter ya expuesto, solicitaron la regulación de competencia, razón por la que se remitieron los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien por decisión de fecha 17 de enero de 2005, confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2004, dictada por el a quo y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen.

Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el Oficio N° 0850-61 de fecha 26 de enero de 2005.

II
DE LA DEMANDA

En fecha 13 de agosto de 2004 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIEROS 333 C. A., presentaron escrito de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que “(…) la Municipalidad de Araure representada por su Alcalde WINSTON ORTIZ MONZARVE, dio en arrendamiento a [su] representada un lote de terreno pertenecientes a los ejidos del Municipio Araure (…) en calidad de venta excepcional, condicionando a que [su] representada construyera doscientos cincuenta (250) viviendas de interés social (…)”. (Mayúscula del original).

Que su representada se comprometió a cancelar un canon mensual de “(…) treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00) no imputable al precio de venta que condicionalmente se le concedió, confiriendo, además, la Municipalidad de Araure a [su] representada INGENIEROS 333 C. A., una opción de compra por el lote de terreno arrendado por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por un lapso de dos años a partir de la fecha de protocolización del contrato inicialmente identificado, (…) bajo la condición de que construyera la empresa INGENIEROS 333 C. A., la cantidad de dos mil viviendas (…)”. (Mayúscula del original).

Que a pesar de haber gestionado, tramitado y obtenido el financiamiento de distintos entes bancarios para la construcción del proyecto habitacional, no fue posible para su representada “(…) entrar en posesión de los cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) que le fueron vendidos por vía excepcional, así como tampoco pudo entrar en posesión de los restantes cuatrocientos cincuenta mil metros cuadrados (450.000 m2) que del mismo lote de terreno le habían sido arrendados (…)”.

Que en fecha 30 de mayo de 1992 el ciudadano Antonio Carbonell actuando en su condición de director de la sociedad mercantil INGENIEROS 333 C.A., se dirigió a la Cámara Municipal del Municipio Araure para participarle que “(…) casi tres años después de haber realizado la negociación antes mencionada y de haber hecho erogaciones de dinero considerables no ha sido posible ejercer la propiedad sobre los terrenos en cuestión ya que la familia Barrios [realizaba] labores agrícolas sobre el mismo en base a contratos de arrendamientos previos a la venta (…)”, necesarios para la consecución, ante el Fondo de Desarrollo Urbano, de los financiamientos amparados en la Ley de Política Habitacional.

Que a pesar de haber registrado y protocolizado el respectivo documento de venta excepcional y de arrendamiento del lote de terreno ya mencionado, no fue posible para su mandante iniciar la construcción del proyecto habitacional planificado “(…) por el incumplimiento del Municipio Araure puesto que esta corporación tenia la obligación legal de poner a [su] mandante en posesión del inmueble sobre el cual se iba a desarrollar el proyecto habitacional (…)”, en virtud de que sus ocupantes alegaban ser los propietarios de los terrenos.

Que la Alcaldía de Araure no cumplió con la obligación de saneamiento prevista en el artículo 1.503 del Código Civil, y que su representada no ha ejecutado el proyecto habitacional por la negligencia de sus autoridades, al no haber dado solución al problema suscitado con las personas que detentan la posesión del referido terreno.

Que el propio órgano municipal a través de sus funcionarios reconoce la posesión que ejerce “el grupo económico BARRIOS”, sobre los terrenos que le fueran vendidos a su representada. (Mayúsculas del original).

Que el Síndico Procurador Municipal de Araure inició, en fecha 12 de agosto de 2002, un procedimiento administrativo de rescate que culminó el 5 de agosto de 2003 “(…) con la expropiación del lote de terreno que le fuera vendido a [su] representada (…)”.

Que con fundamento en lo establecido en los artículos 1.486, 1.487, 1.503, 1.504 y 1.167 del Código Civil venezolano, demanda al Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud del incumplimiento del contrato suscrito con su representada en fecha 2 septiembre de 1992, por la cantidad de un mil trescientos siete millones quinientos siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.307.507.469.04).

Finalmente, solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno identificado en el contrato cuyos daños por su incumplimiento se demanda.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:

En el caso sub examine los abogados Manuel Parra Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillo, actuando con el carácter expresado, demandaron al Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, según indican, como consecuencia del incumplimiento de contrato por parte del referido Municipio, celebrado con la hoy demandante, concretamente un contrato de arrendamiento con opción a compra de un lote de terreno perteneciente a los ejidos del referido Municipio, con el objeto de construir doscientos cincuenta (250) unidades de viviendas de interés social, el cual cursa a los folios 7 al 10 del presente expediente.

Ahora bien, a los fines de determinar la categoría del mencionado contrato, se observa que en el caso de autos uno de los contratantes es una persona político territorial, a saber el Municipio Araure del Estado Portuguesa; en segundo lugar, el objeto del contrato es la construcción de doscientas cincuentas (250) viviendas, lo cual evidentemente constituye una actividad de interés público y, por último, se encuentra presente en el contrato una cláusula exorbitante a favor de la Administración Municipal contratante, en la cual el Alcalde del Municipio tiene la potestad de declarar resuelto, de pleno derecho, el contrato de venta celebrado sobre un terreno urbano de origen ejidal, si con posterioridad a los dos (2) años de haberse otorgado el documento el interesado no hubiere ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) las viviendas para cuya construcción se acordó la enajenación del inmueble, potestad conferida en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo lo cual permite afirmar que el contrato in commento debe enmarcarse dentro de la categoría de los denominados contratos administrativos.

Determinada la naturaleza del contrato de cuyo incumplimiento se demanda los daños y perjuicios, debe atenderse al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), en la que se estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto reza lo siguiente:

“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, los Municipios, en materia de contratos administ|rativos o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (BS. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00); siempre que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”.

Como se desprende del texto citado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fijó el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en materia de contratos administrativos, atendiendo no sólo al análisis que debe efectuarse para determinar si un contrato se enmarca dentro de la categoría de los denominados contratos administrativos, sino que a su vez, debe precisarse la cuantía en que fue estimada la demanda, es decir, que exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (BS. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), cantidades estimadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, esto es veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00).

Con fundamento en lo antes indicado, siendo que en el caso de autos ha sido interpuesta una demanda generada por el incumplimiento de un contrato en el que se encuentra involucrado una persona político territorial, como lo es el Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual se enmarca dentro de la categoría de los denominados contratos administrativos, y al haberse estimado la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de un mil trescientos siete millones quinientos siete mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.307.507.469.04), cuantía esta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la sentencia supra transcrita, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

II.- Declarada como ha sido su competencia, esta Corte hace expreso pronunciamiento sobre la validez de las actuaciones realizadas por el tribunal declinante, y a tal efecto, se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió y tramitó la presente causa hasta la etapa de promoción de pruebas, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, normas que igualmente hubiese aplicado este Órgano Jurisdiccional para la tramitación del caso bajo análisis por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezamiento del artículo 21 eiusdem.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en reiteradas oportunidades sobre la validez o no de aquellos actos procesales llevados a cabo ante un Tribunal incompetente. Así, en sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 1999, (Caso: Elsa María Guacarán Vs. Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables), se estableció lo siguiente:
"(…) Siendo ello así y visto que esta Corte, en anteriores oportunidades, a fin de paliar en alguna medida las tradicionales demoras que dentro del sistema de resolución de los conflictos de competencia se presentaban en el sistema anterior, ha acogido las normas instauradas en el Código de Procedimiento Civil de 1986, de acuerdo con las cuales el legislador decidió otorgarle validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas efectuadas ante un Tribunal declinante, aun siendo éste incompetente, dado que la competencia del Tribunal se requiere para dictar la decisión de fondo pero no para dictar autos de sustanciación ni decisiones cautelares (…)".

Tal posibilidad de otorgarle validez a los actos de sustanciación realizados por un tribunal incompetente, ha sido reiterada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, (caso: Banco Industrial de Venezuela).

En fuerza de las anteriores consideraciones y por cuanto se observa que los actos de sustanciación realizados ante el Juzgado declinante, fueron efectuados con base en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de igual forma por este Órgano Jurisdiccional por remisión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, tal como lo informa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara válidas las actuaciones realizadas por el referido Tribunal.

En consecuencia, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que continúe con la tramitación del juicio principal en el estado en que se encuentra. Así se decide.

III.- No obstante la convalidación efectuada por este órgano jurisdiccional, resulta necesario revisar los fundamentos empleados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para otorgar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha 24 de agosto de 2004, “(…) sobre el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda (…)”, y a tal efecto se observa:

El bien inmueble indicado en el libelo de demanda, y sobre el cual versa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado, se encuentra constituido por un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure del Estado Portuguesa, como bien se puede constatar de igual forma del contrato suscrito entre el referido Municipio y la demandante, cursante a los folios siete (7) al diez (10) del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que los ejidos municipales son “bienes del Dominio público del Municipio”, razón por la cual la misma norma les atribuye el carácter de “inalienable e imprescriptibles”, salvo que excepcionalmente la Ley autorice su desafectación. De manera que, los terrenos ejidos sólo podrán enajenarse para la realización de construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones, restricciones y formalidades establecidas en la ordenanza dictadas para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley in commento.

Este principio de inalienabilidad de los bienes ejidales (que encierra en su definición no sólo la imposibilidad de vender, sino también la imposibilidad transmitir de forma coactiva tales bienes), ha sido analizado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. SPA/TSJ N° 1090 del 11 de mayo de 2000, caso: Trino Juvenal Pérez Solano), y ha concluido que la inseparabilidad de los bienes de su destino público - y por lo tanto de su inalienabilidad como noción inherente – puede enervarse sólo en razón del interés público y ello procede con la previa desafectación del bien, sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades previstas en las Ordenanzas Municipales “y en los supuestos que las mismas señales conforme a [la] Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios” (artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, al calificar la Ley Orgánica de Régimen Municipal a los ejidos como bienes del dominio público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles, con excepción a lo establecido en la misma Ley y conforme a lo dispuesto en la legislación local, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso sub examine debe declararse improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre tales bienes propiedad del Municipio demandado, ello en virtud de que dichos entes gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional conforme a lo establecido en el artículo 102 eiusdem, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe revocar la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de agosto de 2004, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la demanda que por daños y perjuicios incoaran los abogados Manuel Para Escalona y Luis Alfredo Padrón Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.9.857 y 40.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIEROS 333 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 81, tomo 41.A-PRO de fecha 12 de septiembre de 1984; contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- VÁLIDAS las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Conociendo de la petición cautelar, SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24 de agosto de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-G-2005-000008
MELM/004
Decisión No. 2005-00660.-