JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-001158

En fecha 28 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 404 de fecha 21 de marzo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.248.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.373, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ysabelyn Marina Ruíz Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de abril de 2003, la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 14 de marzo de 2003, el querellante consignó escrito de contestación a la apelación

En fecha 27 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, dejándose constancia de que el querellante consignó su respectivo escrito de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2003, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, sin que hicieren uso de este, por lo cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.

En fecha 18 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación, acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar que del escrito de promoción de pruebas, en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto, no tenía materia sobre la cual decidir, y admitió las contenidas en los numerales segundo, sexto y séptimo, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por los anteriores motivos, en fecha 1° de julio acordó devolver el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.

En fecha 31 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito y se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia del abogado Nelson Rodríguez, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al ente distrital del plazo de tres (3) días para que las partes ejercieran su derecho a recusar a los miembros de este Órgano Colegiado, si así lo estimaren pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2002 la parte recurrente interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo sin número y sin fecha emitida por el ciudadano William Medina en su carácter de Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante la cual se dio por terminado su relación funcionarial con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que “En fecha 1 de agosto de 1996 ingres[ó] en el cargo de Abogado I adscrito a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Distrito Federal (…)”.

Que fue transferido al Distrito Metropolitano de Caracas ocupando el cargo de Abogado II, en la Consultoría Jurídica de dicha entidad.

Que “En fecha 27 de diciembre del año 2000, (sic) según comunicación de la misma fecha suscrita por el ciudadano William medina (sic) Pazos, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…), fu[e] notificado de [su] egreso de ese organismo público (…)”.

Que “(…) es el Alcalde Metropolitano quien tiene la facultad para realizar la reestructuración y reorganización administrativa de las dependencias que se encontraban adscritas al Distrito Federal y que fueron transferidas al Distrito Metropolitano, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes respectivas”.

Que “El Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana para esa oportunidad, no tenía la facultad para suscribir o firmar el acto administrativo contentivo de mi egreso de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.

Que “En la delegación hecha por el Alcalde al Director de Personal, solo se hace mención a la firma de los actos y documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados, sin que se le haya dado la atribución para decidir el egreso de los funcionarios que se encontraban prestando servicios al organismo distrital en esa oportunidad (Negrillas del original).

Señaló que la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2000, emanada del Director de Personal, fue dictada sin autorización expresa del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo condición indispensable para firmar y notificar el egreso de los funcionarios.

Igualmente, señaló que el Alcalde Metropolitano nunca delegó en el Director de Personal la competencia de gestión de la función pública para la administración y control del personal transferido, al limitarse sólo en delegar la firma para la tramitación de movimientos de personal, por lo que -según el querellante-, mal puede tenerse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente para emitir y decidir el egreso de los funcionarios públicos.

Que “El artículo 9 sólo se limita a señalar que personal adscrito a la Gobernación del Distrito Federal permanecería en sus cargos hasta la finalización del período de transición, pero no hace referencia alguna, a que dicho personal debía ser egresado por la extinción del Distrito Federal, sino por el contrario, de acuerdo al artículo 12 de la misma ley, el personal debía ser transferido al nuevo organismo público, razón por la cual el acto carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó que la falta de motivación del acto administrativo le ocasionó un estado de indefensión para proteger sus derechos o intereses particulares, por cuanto las normas en que se fundamentó el referido acto no prevén ninguna de los supuestos de retiro de la Administración Pública, así como no se hace mención de los hechos que llevaron a tomar dicha decisión.

Que “(…) el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece las causales de retiro de la Administración Pública, de las cuales el acto administrativo impugnado no menciona ni señala alguna que me haya permitido tener conocimiento de la causa que motivó [su] retiro o egreso, violentándose de ésta manera [sus] derechos subjetivos”.

Igualmente, destacó que para la reducción de personal es necesario realizar el procedimiento administrativo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que “La extinción del Distrito Federal dio lugar a la transferencia de sus dependencias y entes adscritos a la Alcaldía Metropolitana, así como a la reorganización y reestructuración administrativa de los mismos, por tanto si el nuevo organismo Distrital tenía que hacer una reducción del personal transferido, debió señalar las razones de hechos y de derecho que servirían de base para aplicar esa reducción (motivación) y, no realizar un retiro indiscriminado y genérico de ciertos funcionarios, sin expresarles las razones de su egreso; es decir, que la extinción del ente gubernamental y la declaración de la reorganización administrativa establecida en la ley, por sí solas, no son suficientes para motivar el acto administrativo”.

Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace absolutamente nulo el acto por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “El artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa que es la norma aplicable al régimen funcionarial, establece el derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo. En consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la ley”

Que “(…) la Administración Distrital Metropolitana violentó [su] derecho, como funcionario de carrera, al mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como el deber de reubicación de los funcionarios que tiene que hacer la Administración, según los artículos 85 y siguientes ejusdem”.

Que “el numeral 1 del artículo 9 de la ley, sólo expresa que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras durase el régimen de transición, de conformidad con la Constitución y las leyes”.

Asimismo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación efectiva al cargo que ocupaba en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se le cancelen los sueldos dejados de percibir para el momento del retiro con los incrementos que se hayan producido y se sigan produciendo hasta su efectiva reincorporación.

Por último, solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de los derechos de antigüedad, vacaciones, jubilación y demás beneficios que le correspondan.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:

Con respecto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto señaló que “(…) el acto aparece dictado y firmado por el ciudadano William Medina, y de acuerdo con la doctrina todo acto administrativo debe ser dictado por órgano de la persona pública estatal, esto es, de la nación, de un estado y de un municipio. La persona física investida con el carácter de órgano de una de aquellas entidades debe poseer aptitud legal para efectuar el acto, y proceder con el carácter expresado”.

Que “(…) para que el acto sea válido se requiere: a) que esté comprendido dentro del circulo de materias atribuidas a la respectiva entidad estatal: y b) que esté incluido en las atribuciones del órgano que lo ha dictado”

Que en el acto de retiro recurrido se expresa que el Director de Personal actúa por delegación del Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, según Resolución N° 081 del 11-12-2000, no obstante de la referida Resolución “(…) resulta de manera clara, que el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano delegó la firma de varios actos, entre los cuales, se encuentra la ‘tramitación de movimientos de personal relativos a: ingreso, egreso, comisiones de servicio y traslado, previamente autorizados’, y es el caso, que el Director de Personal, en el acto de retiro (…), ni siquiera, actuó como delegatario quien sólo puede actuar en la medida en que le es transferida la función, a los fines de la validez de los actos, ya que lo delegado fue la firma más no la adopción o atribución de adoptar la decisión de retirar el personal (…)”.

Que de conformidad con el artículo 74 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde es el Jefe de la rama ejecutiva del Municipio y entre sus funciones se encuentra ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y por ende, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, exceptuando al personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal.

En tal sentido, el a quo señaló que “(…) de allí que tal delegación no podía habilitar al Director de Personal a retirar a al actor, pues la competencia atribuida por la citada norma en materia de administración de personal, sólo le corresponde al Alcalde, por lo que el acto se encuentra afectado del vicio de incompetencia denunciado”.

Ello, así el a quo señaló que el acto administrativo recurrido estaba viciado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que en virtud del pronunciamiento efectuado, se hacía innecesario el análisis de cualquier otra infracción.

En tal sentido, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de abril de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en violación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que solo le bastó al juez, lo expuesto por la parte accionante para así determinar que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual la sentencia se convierte en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Igualmente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas

Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”

Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y declarar la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por el de la querellante.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2003, el abogado Nelson Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

Que el a quo “si procedió al análisis exhaustivo de todos los elementos que configuraron el juicio de nulidad, en fin analizó todos y cada uno de los alegatos y pruebas expuestas, por las partes al considerar ‘(…) con lugar el recurso de nulidad interpuesto en virtud que el acto de retiro del querellante proviene de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual expresa que el Director de Personal actúa por delegación del ciudadano Alcalde (…)”’.

Que “(…) el acto administrativo que afecto [sus] derechos subjetivos fue suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no por el Alcalde Metropolitano (…), por lo que no tenía competencia para retirar[le] de dicho organismo”.

Que “En la delegación hecha por el Alcalde al Director de Personal, sólo se hace mención a la firma de los actos y documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados, sin que se la haya dado la atribución para decidir el egreso de los funcionarios que se encontraban prestando servicios al organismo Distrital en esa oportunidad” (Negrillas del querellante).

Que “(…) la sentencia objeto de apelación, no adolece de ninguno de los vicios a que alude el artículo 243 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo (sic) Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2002, debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes”.

Que la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos, en su artículo 17, y como el acto administrativo por el cual fue notificado de su egreso, no estuvo fundamentado en las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa, a la vez que no cumplió con el procedimiento administrativo referente al retiro de la Administración Pública, hace que el mismo sea nulo.

Que se le violentó el derecho al mes de disponibilidad contemplado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como al deber de reubicación de los funcionarios.

Que las normas contempladas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, nada prevén sobre el retiro del personal transferido de uno a otro organismo durante el régimen especial de transición, sino que indica la continuidad en los cargos que se venían desempeñando, mientras durase dicho período.

Que “(…) la Administración al aplicar las normas antes señaladas incurrió en vicio de falso supuesto de derecho y errónea interpretación entre el hecho que se pretende regular y las normas aplicadas en el acto administrativo”.

Que “La parte dispositiva del fallo recurrido no es opuesta entre sí, no se destruye ni deja de ejecutarse simultáneamente, aparece lo que ha sido decidido, esto es, CON LUGAR la querella interpuesta, razón por la cual la denuncia de la apelante sobre el vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia pues, tal vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el A-quo en el dispositivo del fallo, resultase de imposible ejecución por ser de tal modo contradictoria, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto puede apreciarse que lo decidido por el Tribunal de la Carrera Administrativa es perfectamente ejecutable y no existe entre ellos ningún tipo de incompatibilidad y menos aún, una supuesta disparidad, ya que, ésta última no se configura como vicio para alcanzar la nulidad de un fallo” (Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y, con tal propósito, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación del ciudadano Nelson Rodríguez, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual –a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal.

Ahora bien, con relación al denunciado vicio de incongruencia, observa esta Corte, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

De lo anterior se desprende que una decisión es expresa cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres.

Asimismo, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de puntos de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida y de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos y pruebas relacionadas con la inadmisibilidad de la querella por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, argumento este esgrimido por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella.

En efecto, constata esta Corte que el a quo, entro a analizar y decidir el fondo del asunto planteado sin antes resolver lo aducido con relación al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, el cual al ser un requisito de admisibilidad del recurso, debió ser dilucidado como punto previo a la resolución de la causa, esto a los efectos de determinar si era viable o no admitir y en consecuencia conocer y decidir la causa del ciudadano Nelson Rodríguez.

Enunciada entonces esta omisión del sentenciador de primera instancia, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

El principio de exhaustividad, consagra el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia del fallo, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

En consecuencia, ciertamente observa esta Corte que el a quo no resolvió de conformidad con todo lo alegado y lo probado en los autos, debido a que éste omitió pronunciarse con respecto a uno de los pedimentos de la parte querellada, como lo fue la inadmisibilidad de la querella por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia anular la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, y al respecto observa:

En el caso de autos, la parte querellante adujo que existe una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, pues dicho artículo perseguía que el personal adscritos al referido Distrito y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, y no proceder al retiro de los mismos.

Asimismo, adujo que existe incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido, pues el ciudadano William Medina Pazoz, en su carácter de Director de Personal (E) no estaba facultado para decidir su egreso pues dicha potestad solo le está atribuida al Alcalde Metropolitano; aunado al hecho de que la delegación que le efectuó el referido Alcalde no llevaba consigo la potestad de decidir el egreso de los trabajadores.
Esgrimió la falta de motivación del acto administrativo objeto de la presente querella, pues no indica las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas al retiro de su representada, ni estar fundado en ninguna de los supuestos legales de retiro de la Administración pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, solicita se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación efectiva al cargo que ocupaba en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se le cancelen los sueldos dejados de percibir para el momento del retiro con los incrementos que se hayan producido y se sigan produciendo hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de contestar la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 31 al 57 del expediente judicial) opuso previamente la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria. Como defensas de fondo, señaló que siendo el Distrito Metropolitano de Caracas un ente municipal mal podía reincorporarse a un funcionario que había prestado servicios en otra persona político-territorial, como lo era la Gobernación del Distrito Federal; que no se había vulnerado el derecho a la estabilidad del funcionario por cuanto los artículos 2 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas había previsto una nueva causal de retiro; que el acto administrativo de retiro se hallaba suficientemente motivado y su base legal se sustentaba en los artículos 9, numeral 1, y 28 de la misma Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y que tampoco existió el falso supuesto denunciado por el querellante ya que “en ningún momento fundamentó su decisión en un decreto inexistente, ni tampoco erró al subsumir de manera distinta el contenido de la norma que aplicó en su acto administrativo, contenido en el oficio S/N de fecha 27 de diciembre de 2000”.

Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:

En el caso de autos, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que la presente querella era inadmisible, por cuanto el ciudadano Nelson Rodríguez, no cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido esta Corte observa:

En el caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional precisar en cuanto al agotamiento de la instancia conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, que el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, establece:

“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante los cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo transcrito, se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002).

Entre las características de la gestión conciliatoria destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición ante la Junta de Avenimiento para que procure un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la misma para emitir respuesta, de esto último se desprende igualmente que la Junta no emite actos administrativos recurribles, sino que se limita a conciliar ante la Administración y a reflejar el resultado de su mediación.

Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.

Es pues que, ambas instancias administrativas -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996, que interpretó el sentido y alcance concreto del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Definido a grandes rasgos este presupuesto procesal debe concluir esta Corte de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de marras, el ciudadano Nelson Rodríguez si agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como se desprende al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del presente expediente, donde el referido ciudadano se dirige mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2000 -y con sello de recibido por el referido ente en fecha 3 de enero de 2001-, ante el “Director General Sectorial de Personal, Coordinador y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”, mediante el cual expresó su disconformidad con el acto administrativo emanado de la citada Alcaldía por medio del cual se dio por terminada su relación laboral con la misma.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte constata que en el presente caso se cumplió con el requisito de admisibilidad relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y por lo tanto queda desestimada la denuncia hecha por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en tal sentido, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la parte querellante relativa a que existe una errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, pues dicho artículo perseguía que el personal adscritos al referido Distrito y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras durara el período de transición, y no proceder al retiro de los mismos, esta Corte observa:

Si bien es cierto que la Gobernación del Distrito Federal se extinguió, y se creó una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, que con relación a este tema expresó:
“Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, en forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las Leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento Jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.

Así pues, tal como lo indica la sentencia in commento, no puede entenderse la referida norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni vulnerar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la reorganización y reestructuración de los mismo; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.

Así las cosas, la referida Ley de Transición, otorga la posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya esta referida en otras leyes, siempre y cuando se haya cumplido y agotado el procedimiento legalmente previsto para ello, el cual no consta en autos.
Tampoco se evidencia de autos, que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se hubiere tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que por sí mismo no constituye fundamento jurídico suficiente para dar por terminada una relación de empleo público o laboral durante el proceso de transición.

Frente a la inobservancia de las normas legalmente previstas para la reducción de personal, cobra especial relevancia la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 constitucional, la cual debe extenderse a todos aquellos ámbitos donde el status jurídico de los funcionarios públicos pudiera verse mermado o afectado por la actuación de la Administración y, por lo tanto, también se aplica a casos como el de autos, en el sentido de que toda actividad administrativa -más aún cuando se refiera a la terminación de la relación estatutaria de funcionarios con organismos públicos sean de naturaleza nacional, estadal o municipal- debe llevarse dicha actividad en consonancia con las previsiones constitucionales y legales aplicables al caso.

Ello así, reitera esta Alzada que en el presente caso, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como son la elaboración de un informe justificativo, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación del órgano administrativo o funcionario competente –dependiendo de la naturaleza del ente u órgano que sea objeto de reestructuración- y finalmente, la remoción y el posterior retiro (Vid. CPCA N° 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Salcedo vs Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, CORPOZULIA).

Así las cosas, comparte esta Corte el criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse, por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad de que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades.

Con base en ello, estima esta Alzada que el acto de retiro impugnado debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del ente distrital, por aplicación analógica de los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicables rationae temporis al caso de autos con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación.

Así pues, en el caso particular que nos ocupa, la reorganización o reestructuración debió efectuarse conforme a los procedimientos previstos en normas legales -específicamente la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras-; y siendo que presuntamente lo que pretendía el ente querellado es proceder a una reducción de personal y no constando en autos el procedimiento legal necesario a tales efectos, es por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en base al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimento legalmente establecido, y así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sin número y sin fecha, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público del ciudadano Nelson Rodríguez con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Abogado II o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por ausencia del procedimiento legalmente establecido para su adopción , esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante y las defensas expuestas por el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomarse en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas al ciudadano Nelson Rodríguez, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante - ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, se declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Nelson Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo sin número y sin fecha, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público del referido ciudadano con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Ysabelyn Marina Ruíz Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 19 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.248.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.373, actuando en su propio nombre y representación contra la referida Alcaldía;

2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ysabelyn Marina Ruiz Velásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

4.- Conociendo del fondo del litigio, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el NELSON RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo sin número y sin fecha, mediante la cual se dio por terminado la relación de empleo público del querellante con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Abogado II o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán fijados a través de una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la Decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) del mes de abril dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ










La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2003-001158
MELM/001.-
Decisión n° 2005-00654