JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-002200

En fecha 9 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 464 de fecha 3 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY COROMOTO DÁVILA ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 12.072.166, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2003, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso de éste.

En fecha 28 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió diligencia del abogado José Antonio Salas Díaz, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Ente Distrital querellado.

En fecha 4 de octubre de 2004, mediante Oficio s/n se notificó al Procurador Metropolitano de la continuación de la causa, una vez terminado el lapso para tal privilegio, de la querella funcionarial.

Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el auto de abocamiento de fecha 28 de septiembre de 2004, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se computaron partir de la fecha de dicho auto.

En fecha 1° de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, previa distribución automatizada de la causa por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En esa misma fecha se pasó el presente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, previo el análisis siguiente:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2002 el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial, la cual fue reformada parcialmente en fecha 20 de noviembre de 2002 en los siguientes términos:

Que su representada prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Comandancia General de la Policía Metropolitana con el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 1° de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2000 cuando fue retirada de manera arbitraria e inmediata, mediante el acto administrativo N° 8806 de fecha 29 de diciembre de 2000 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que “interpuso recurso de nulidad contra (…) el acto administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a dicho Ente.

Que existe errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, así como la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad, fundamentando tal denuncia en la referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002.

Que el acto impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo fue dictado por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por delegación del ciudadano Alcalde, según Resolución N° 081, publicada en Gaceta Oficial N° 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000, siendo dicho funcionario incompetente, puesto que la facultad para decidir los egresos sólo le está conferida al Alcalde.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no indicó las causas que motivaron el egreso de su representada “(…) ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo N° 8806 de fecha 29 de diciembre de 2000; se ordenare la reincorporación inmediata de su representada al cargo de Asistente de Oficina I; y el pago de los sueldos y demás remuneraciones legales y contractuales dejadas de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:

Que “(…) en el caso de autos, no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Con relación a que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el a quo señaló que en el presente caso no había vicio de incompetencia, toda vez que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, como máximo jerarca de la Administración Distrital, tiene atribuida la competencia en materia de personal.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, indicó que “(…) en el caso de autos, el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “Si bien es cierto que, conforme lo indica la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1 que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”.

Que tampoco se evidencia que “(…) motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal (…)”.

Que “(…) la reorganización y reestructuración debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización y en consecuencia, ordenado la reducción de personal”.

Que al evidenciarse la violación al derecho a la estabilidad de la parte querellante, por interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se declaró la nulidad del acto impugnado y se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Oficina I o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración y los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación..

Que en cuanto a la solicitud formulada por la parte querellante, referente a “(…) la cancelación de (…) las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”, el Tribunal negó tal pretensión por considerar que “los mismos [eran] imprecisos en su determinación”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de julio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que no resolvió todo lo alegado por la parte recurrida en la contestación al recurso de nulidad contencioso funcionarial interpuesto, en violación del Principio de Exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el juez decidió conforme a lo expuesto por la parte accionante, determinando que existía una violación de derechos e incumplimiento de normas legales, por lo cual la sentencia se convirtió en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando todos los puntos que fueron controvertidos en la contestación de la misma.

Que existe falso supuesto por cuanto “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque el fallo dictado en fecha 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2003, el apoderado judicial de la querellante, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Con relación al supuesto vicio de violación a la estructura lógica de la sentencia alegó que “(…) la apoderada Distrital desconoce que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 111 dispone que en las materias no reguladas expresamente en materia contencioso funcionarial, se aplicara supletoriamente el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley. (…), el artículo 108 ejusdem (sic), establece que la sentencia deberá ser escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)” (Negrillas y subrayado de la querellante).

Que “(…) pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial (…)”.

Con relación al falso supuesto señaló que “(…) es[a] representación no entiende como la representante Distrital esgrime tal alegato a su favor, cuando en la (…), sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…); consideraron que en virtud de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas y por la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal o de cualquier otra entidad pública, han quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía (…).

Solicitó se ordenara la cancelación de las remuneraciones y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por su representada, ya que en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo las negó por ser imprecisas, por lo que no consideró lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que está dirigido exclusivamente a las querellas funcionariales sobre prestaciones sociales donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierta de egreso.

En vista de los alegatos previos, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 sea modificada en el dispositivo.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la querella interpuesta, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.


En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

“ (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.

En efecto, consta en autos, que el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción planteada por el ente querellado, sobre la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002 y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, así como sobre la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el régimen especialísimo de Transición del referido Distrito Metropolitano de Caracas.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se desecha lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar al mencionado Distrito como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la constitución y en las leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano De Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

…omissis…
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”


En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición al Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.

Como última denuncia sometida al examen de esta Alzada, observa esta Corte que el apoderado judicial de la querellante en el escrito de contestación de la apelación sostiene que la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra dirigida “exclusivamente” a las querellas funcionariales que tengan por objeto el reclamo de prestaciones sociales “donde hay una fecha cierta de ingreso y una fecha cierto de egreso (…) no en el presente caso, donde la acción está dirigida a la nulidad del acto administrativo de retiro y consecuencialmente conlleva dicha nulidad a la reincorporación, el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, los cuales debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo, retiro éste que no es imputable a la conducta de la querellante amén que en el caso que nos ocupa existe una fecha cierta de ingreso, más no así una fecha cierta de reincorporación”.

Sobre esta delación, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Dicho dispositivo legal indica:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Ello asÍ, esta Alzada difiere de lo señalado por la representación judicial de la actora, puesto que tal exigencia no se realiza en torno a pretensiones procesales específicas –como es el caso del reclamo de prestaciones sociales que invoca como ejemplo-, sino que tal norma resulta de obligatoria observancia para cualesquiera pretensión deducida con ocasión de una relación de empleo público, siendo útil recordar que donde el Legislador no distingue mal puede hacerlo el intérprete de la norma.

En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Danny Coromoto Dávila Angarita, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante –Vid. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del presente caso, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo en los términos expuestos en el presente fallo, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Antonio Salas Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANNY COROMOTO DÁVILA ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° 12.072.166, contra el acto administrativo N° 8.806 de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminado la relación laboral de la querellante con la referida Alcaldía.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) del mes de abril dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-002200
MELM/003
Decisión n° 2005-00653