MAGISTRADO PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-003568

En fecha 29 de agosto de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió anexo al Oficio N° 1038 de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLYBETH DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° 5.681.469, contra la publicación del cartel de notificación de destitución fechado 19 de septiembre de 2002 y estampado en el Diario La Nación de San Cristóbal, Cuerpo C, página 2C; librado por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2003 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la querella propuesta.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente la Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 18 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de septiembre de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 09 de octubre de 2003, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 04 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 24 de noviembre de 2004 el abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lillybeth Contreras, consignó el poder donde consta su representación y solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la causa.

El día 07 de diciembre de 2004, compareció el abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 33.144, en su condición de apoderado judicial de la apelante, y consignó escrito en el que desiste del presente procedimiento.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

El 24 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Manifestó la recurrente, que el cartel de notificación en el que se le notificó su destitución, el cual fue publicado el día jueves 19 de septiembre de 2002 en el Diario La Nación de San Cristóbal, Cuerpo C, página 2C, librado por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Táchira, presenta vicios de ilegalidad que lo hacen absolutamente nulo.

Señaló que en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 991 Extraordinario, del día 29 de abril de 2002, fue publicado el Decreto N° 157 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, en el que éste delegó en el Secretario General de Gobierno y en la Directora de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación las atribuciones conferidas en el numeral 35 del artículo 152 de la Constitución del Estado Táchira y los numerales 6 y 7 del artículo 19 de la Ley de Administración de la misma entidad territorial, aduciendo que las potestades delegadas son básicamente para nombrar y remover los funcionarios de la Administración Pública Estadal.
Adujo que para poder ejercer las facultades de nombramiento y destitución de funcionarios públicos antes referidas, tanto el Secretario General de Gobierno como la Directora de Recursos Humanos debían actuar conjuntamente, tal y como lo exige el artículo 1° del aludido Decreto N° 157, y que, a pesar de ello, el cartel donde se notifica la destitución de la querellante se encuentra suscrito únicamente por esta última, faltando la firma del primero, por lo tanto el acto recurrido, en criterio del apoderado judicial de la querellante, está viciado de incompetencia relativa y, por ende, de nulidad.

Por otra parte, argumentó que con esta determinación la Directora de Recursos Humanos del Gobierno del Estado Táchira infringió el artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Táchira, según el cual “En las decisiones que se adopten y en los documentos que se firmen por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia”. De lo que infiere la recurrente que la notificación es nula, por cuanto en ella no se hizo mención a que ésta obraba por delegación.

Asimismo indicó, que en el cartel se omitió transcribir el texto íntegro del acto, en la forma como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, imposibilitándole así conocer los fundamentos fácticos que sirvieron de base a la decisión, lo cual -a su entender- coartó su derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Arguyó que la publicación del referido cartel quebrantó el artículo 62 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, relacionado con el “Principio de Globalidad de la decisión administrativa”, por cuanto en el acto administrativo impugnado no se aprecia que se hubieren resuelto todas las cuestiones planteadas en sede administrativa durante la tramitación del procedimiento.

Apuntó igualmente, que en el aludido cartel se plasmó que la destitución obedeció a la incursión de las faltas previstas en el artículo 48 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, las cuales son: injuria, conducta inmoral en el trabajo y actos lesivos al buen nombre o a los intereses de las dependencias del Estado, pero que no se desprende que la administración pública hubiera especificado el hecho o conjunto de hechos que configuran las conductas por las cuales se le sancionó, por lo que alega que el acto es nulo por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

Por todas las razones antes esbozadas, requiere se declare con lugar la presente querella y, consecuencialmente: “1.- se declare la Nulidad del Cartel de Notificación de Destitución in comento; 2.- se ordene su restablecimiento definitivo en el cargo de Secretaria III de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Estado Táchira; 3.- se ordene el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que se causen hasta el momento de ejecutar la correspondiente sentencia, y 4.- se ordene el pago de los interese de mora de sus prestaciones sociales”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse sobre le recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, observamos que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.-

Asimismo, cabe destacar que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces. En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre del año 2004, el abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, procedió a desistir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“(…) Siguiendo instrucciones de mi representada, solicito a esta Sala: El DESISTIMIENTO del juicio que se recoge en el expediente N° AP42-R-2003-003568, llevado por esta Sala, el cual está siendo conocido por usted, en apelación hecha por el abogado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ, en fecha 07 de julio de 2003, plenamente identificado en Autos, quien apeló a la Sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES, de fecha 01 de julio del 2003, expediente que fue remitido a esta Corte en fecha 17 de julio del 2003, según oficio N° 3568, y solicitado (sic) el abocado en fecha 24 de noviembre del 2003 (…)”. (Negrillas de la querellante).

A los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento con respecto de la homologación del desistimiento antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia de los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (véase: artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (véase: artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez esbozados los elementos constitutivos de esta forma de autocomposición procesal, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación, supuesto particular verificado en estos autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal del actor, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas de la Corte).

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos a darse: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la querellante ocurrió con posterioridad a la apelación de la sentencia proferida el 01 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial que dicha ciudadana interpusiera en contra del cartel de notificación en virtud del cual se le participó su destitución del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira.

Por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si el actor totalmente vencido en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la apelación, el desistimiento de tal recurso hace adquirir, a la sentencia de primer grado, autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en un futuro proponer de nuevo la pretensión correspondiente.

Como el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, el actor totalmente vencido que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.

En tal caso, siendo la sentencia desestimatoria de la demanda, la renuncia al derecho de apelación se considera como una verdadera y propia renuncia de la pretensión, que no requiere de la aceptación de la contraparte puesto que ésta se favorece con la renuncia, y no tiene por tanto interés alguno en oponerse a ella.

Por consiguiente, concluye la Corte que el actor que desiste del procedimiento cuando la causa se encuentra en segundo grado de jurisdicción, no solamente abandona la relación procesal, sino que renuncia inevitablemente a la pretensión por él interpuesta, ya que su efecto se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu -aceptación tácita de la sentencia-.

Esto quiere decir que el demandante no podrá volver a interponer la misma pretensión, porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos al abogado Carlos Felipe Peña le fue conferida por la ciudadana Lillybeth del Mar Contreras facultad expresa para desistir, tal como se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira el día 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 26, Tomo 188, el cual corre inserto a los folios 254 y siguientes del expediente, cumpliéndose así con la exigencia del legislador.

Adicionalmente, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante está dirigido a renunciar de la pretensión, ello por efecto de la renuncia de la apelación, lo cual hace adquirir a la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción la autoridad y fuerza de la cosa juzgada, como ya se ha visto.

De igual forma, se tiene que el mismo versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.

En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, fueron acordadas diversas medidas cautelares innominadas a favor de la accionante, tales como son: 1.- la restitución provisional de la querellante a sus funciones, 2.- la prohibición de reeditar un acto administrativo con semejantes efectos al denunciado, y 3.- la orden de asignación a ésta de las labores que normalmente había venido cumpliendo, resulta preciso destacar que dado el carácter de accesoriedad que las providencias precautelativas revisten respecto del proceso principal -en el caso de autos querella funcionarial- lo ajustado a derecho es que tales medidas sigan la suerte del recurso principal.

Por ende, al haberse resuelto la litis mediante uno de los modos de terminación unilateral del proceso como lo es el desistimiento, deben cesar de igual manera los efectos de las medidas cautelares acordadas, y así se decide.
Finalmente, deja sentado esta Corte que en el presente caso no se aplicará lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condenatoria en costas por desistimiento del recurso de apelación, ya que si bien de las actas se desprende que la ciudadana Lliybeth Contreras recurrió de la sentencia definitiva dictada en fecha 1° de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y posteriormente desistió de dicho recurso a través de su apoderado judicial el día 7 de diciembre de 2004, conforme al principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ésta será relevada de la obligación de pagar costas procesales por la interposición del presente recurso.

En efecto, ha sido criterio inveterado de la jurisprudencia contencioso administrativa, que los Estados, al igual que la República, no pueden ser condenados al pago de costas procesales. No obstante esta circunstancia, el supuesto de autos evoca una situación procesal distinta, ya que la perdidosa resultó ser la querellante, y por consiguiente, el cargo de las costas debería correr por su cuenta y en beneficio del Estado Táchira; ello, si se atiende al texto expreso del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en atención al principio constitucional de igualdad ante la ley al que hacemos alusión, nuestra jurisprudencia ha delineado una doctrina que se aparta de esta concepción, y propugna la paridad de condiciones entre los órganos públicos que gozan del privilegio de exoneración en el pago de costas procesales, y los particulares administrados. Así, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004 (caso: Alexandra Stelling Fernández):

“(…) El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición. (...)
(…) Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas (…)
(…) ¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.
(…) Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo (sic) 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará |al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
(...) Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados (…)
(…) Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional) (…)
(...) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide (…)”. (Resaltado de la Corte).

Con fundamento en el principio de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto de relieve por la doctrina jurisprudencial antes transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que la ciudadana Lillibeth Contreras no será condenada en el pago de las costas procesales causadas en virtud del desistimiento del recurso de apelación que ésta interpusiera el día 07 de diciembre de 2004, contra la sentencia definitiva dictada el 1° de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILLIBETH DEL MAR CONTRERAS ESCALANTE, en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de restitución contra la publicación del cartel de notificación de destitución fechado 19 de septiembre de 2002 y estampado en el Diario La Nación de San Cristóbal, Cuerpo C, página 2C, librado por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Ejecutivo del Estado Táchira.
En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Asimismo, CESAN LOS EFECTOS de las medidas cautelares acordadas a través de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria,

JDRH/72
Exp. N° AP42-R-2003-003568
Decisión No. 2005-669.