EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000104
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio S/N de fecha 02 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado WILSON MAXIMILIANO COLMENARES ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.805, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa N° 161-95 de fecha 07 de diciembre de 1995, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital), que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el “Consejo de la Judicatura y la Juez Titular del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctora DIAMORA RAMÍREZ DE SIMANCAS”.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 1996 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 27 de junio de 1996 el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto y ordenó realizar las respectivas notificaciones, dándose por citados la representación judicial de la Procuraduría General de la República y del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Sustanciado el procedimiento se dictó auto de fecha 23 de enero de 1997 mediante el cual fijó el lapso de treinta días de despachos siguientes para dictar sentencia de fondo.

En fecha 03 de octubre de 2000, la Dra. Aura María Trenard en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de mayo de 2003 se dictó sentencia mediante la cual el referido Juzgado declinó su competencia para conocer de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 161-95 de fecha 07 de diciembre de 1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, parte actora en el presente recurso.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

Con base en la sentencia señalada, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente -previa distribución- los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana)- en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.

Expuesto lo anterior debe proceder este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas (Laboral y Contencioso Administrativa), en relación a los cuales no existe un Tribunal Superior común en el orden jerárquico.

Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como éstas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”. (Subrayado de esta Corte)

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cual de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, a establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Cabe destacar que en la sentencia número 09 de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia precisó que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, por lo que cabe afirmar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido en el presente caso y así se declara.

En consecuencia, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado Wilson Maximiliano Colmenares Rosales, actuando en su propio nombre y representación, identificado al inicio, contra la Providencia Administrativa N° 161-95 de fecha 07 de diciembre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

2. Declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, previa distribución, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



JDRH/57
EXP. N° AP42-N-2004-000104
Decisión No. 2005-00685.