JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000423

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 102 de fecha 27 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana CECILIA CLARET SALINAS ARRÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.145.920, asistido por el abogado César Tovar Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.918, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°07/2004 de fecha 9 de febrero de 2004, emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se resolvió su remoción del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, desempeñado en la Dirección de Ingeniería del mencionado órgano contralor.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por la ciudadana Cecilia Claret Salinas Arráez, asistida por el abogado César Tovar Cordero, en su condición de parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2004 por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la presente querella funcionarial.

Previa distribución automatizada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por medio de auto de fecha 9 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en los siguientes argumentos:

“En el caso que nos ocupa, no se trata de un funcionario con el alto grado de confidencialidad característica que ciertamente no tiene pero que tampoco es un requisito indispensable para considerar que el cargo sea de confianza ya que de la segunda parte del artículo se desprende que también son considerados cargo de confianza, a (sic) aún cuando no tengan alta confidencialidad, los que desempeñará (sic) funciones específicas que allí se describen.
Ciertamente la funcionaria tenía funciones de fiscalización y de inspección, dado que inspeccionaba las obras para determinar su avance y de alguna manera corroborar la terminación de una etapa que se correspondiera una valuación. Sin duda inspeccionaba y fiscalizaba las obras. Ahora bien, para saber si el cargo que ocupa el funcionario debe ser considerado de confianza de acuerdo a la segunda parte del artículo 21 trascrito, es resaltarse que para ser considerado de confianza la actividad señalada detenerlo (sic) carácter principal, fundamental, no eventual o esporádico y debe concluirse que el inspector de obra tienen como actividad principal y fundamental inspeccionar y fiscalizar las obras que se ejecutan para controlar los pagos correspondientes de las valuaciones o cualquier otra modalidad de pago ya que la función principal de la Contraloría en la verificación de que se han realizado las fases correspondientes de la obra para autorizar el pago y está verificación que implica una fiscalización, una inspección es la actividad principal de un inspector de obra, no es eventual o con elementos había de una actividad principal.
Determinado que un inspector de obra de ingeniería tiene como principal actividad la de inspeccionar y fiscalizar las obras que se ejecutan en la administración, debe concluirse que tal cargo se encuentra dentro de los supuestos de la segunda parte del artículo 21 comentado, razón por la cual debe considerarse como de libre nombramiento y remoción y al hacerlo así debe concluirse que la resolución administrativa mediante la cual la funcionaria recurrente fue removida del cargo de inspector de obras de ingeniería, se encuentra ajustada a la disposición comentada y en consecuencia no adolece del vicio que se le imputa, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente recurso y así se declara. (Negrillas del a quo).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Cecilia Claret Salinas Arráez, en su condición de parte querellante, y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03 09, 10, 15 16, 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no introdujo el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
Ahora bien, adicionalmente a lo señalado la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 17 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por la ciudadana CECILIA CLARET SALINAS ARRÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.145.920, asistida por el abogado César Tovar Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.918, en su condición de parte querellante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 17 de agosto de 2004, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial interpuesta en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000423
MELM/005
Decisión No. 2005-00661.-