JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000534

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 03-1347 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana ADA COLINA, titular de la cédula de identidad No. 6.800.691, debidamente asistida por la abogada Miriam Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.167, contra el Oficio N° GEV-DRH-CRLA-0133-112002 emanado de la Coordinación de Relaciones Laborales y Administrativa de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Estado Vargas.

Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2003 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 07 de diciembre de 2004. Por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 09 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 17 de febrero de 2005 la ciudadana Ada Colina asistida por la abogada Miriam Tua Padilla interpuso la presente querella con el fin de que se declare la nulidad del Oficio N° GEV-DRH-CRLA-0133-112002 de fecha 21 de noviembre de 2002. Cabe señalar que el presente recurso fue reformado por la querellante por mandato del Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 numeral 4 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Expresó la accionante que el 20 de diciembre de 2000, comenzó a prestar servicio en la Gobernación del Estado Vargas en el cargo de Coordinador de Captación y Desarrollo, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, Secretaría Administrativa, código N° 00145.

Que el 14 de febrero de 2002 le fue otorgado reposo médico por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Hospital “José María Vargas” del Estado Vargas.

Señaló, que solicitó información ante la Gobernación el 15 de noviembre de 2002; por cuanto, no le estaban pagando el sueldo completo, petición que fue respondida por la mencionada Dependencia mediante Oficio N° GEV-DRH-CRLA-0133-112002 del día 21 de ese mismo mes y año.

Adicionalmente indicó que contra el Oficio supra mencionado ejerció Recurso de Reconsideración el 16 de diciembre de 2002, del cual obtuvo respuesta el 13 de enero de 2003.

Arguyó que el acto que por esta vía ataca, es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 3, 10 y 62 de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los artículos 47 y 57 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no estar motivado y carente de un debido proceso.

Por otra parte sostuvo que el Acto Administrativo está afectado del vicio de falso supuesto y en tal sentido agregó “(…) que en el caso su-examen (sic) la administración (sic) indica en su respuesta al Recurso que este alegato no es una defensa oponible a esa dependencia ya que la obligación del ente patronal se circunscribe solo a realizar la correspondiente deducción y a practicar el aporte tasado por la Ley no puede ser imputable a la Gobernación (…) el Ente recurrido, con tal respuesta, incurre en falso supuesto, ya que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no ha cancelado prestaciones en dinero para los trabajadores afiliados al mismo desde el año 1.992 (sic) (…)”.

Denunció la ausencia de base legal y adicionalmente añadió que “(…) el Ente recurrido en el Escrito (sic) de Contestación (sic) a (su) Recurso de Reconsideración, (…) concluye y afirma que de manera inequívoca los permisos por enfermedad, sean o no de larga duración, no son obligatorios y por lo tanto podrían ser o no remunerados; es decir que interpreta y legisla según el beneficio de la Administración y no según el beneficio del administrado, logrando con un ejercicio mental colocar (su) obligación de cobrar (sus) sueldos, con una posibilidad que depende de sus argumentos (…)”.

Finalmente esgrimió que el Ente recurrido admitió que ella se encuentra en situación de servicio activo, por lo tanto debe ser tratada como tal.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo resolvió el alegato hecho por la parte accionada, de que el Oficio recurrido no constituye una Resolución Administrativa y por lo tanto no puede ser impugnado en vía contencioso-administrativa “(…) que acto administrativo es toda manifestación de voluntada de carácter sub-legal, que tiende a producir efecto, independiente (sic) del instrumento que lo contenga, es decir, de oficio, resolución, acuerdo o providencia, por lo que, la manifestación de la administración contenida en el referido oficio, si es recurrible en vía administrativa, toda vez que produce efectos en la esfera de los derechos subjetivos de la accionante (…)”.

De seguidas se pronunció sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos:

“(…) consta a los autos que a la ciudadana ADA COLINA, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó reposo médico el 14 de febrero de 2002, por un período de 30 días, luego de manera consecutiva le fueron renovados hasta el mes de agosto de 2003, por períodos iguales. Igualmente consta tanto de los autos como de manifestación expresa del ente accionado que para el día 15 de noviembre de 2002, la Gobernación del Estado Vargas comenzó a descontarle los 2/3 de su salario, cancelándole solamente 1/3, aduciendo que ésta, es la cantidad que está obligada a pagar la administración en casos como el presente.
El Tribunal luego de realizar cómputo del tiempo transcurrido desde el momento en que la accionante salió de reposo, hasta el día en que se le comenzó a cancelar una (sic) 1/3, pudo determinar que solo habían transcurrido 39 semanas, de las 52 a la que se refiere el precitado artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y no consta a los autos que el ente querellado hubiere solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Médico del organismo o de Junta Médica, el examen de la accionante, para que se determinara la incapacidad temporal, y por consiguiente pudiera empezar a pagarle solamente 1/3 de su sueldo por concepto de indemnización.
Siendo ello así, debe concluir forzosamente este Tribunal, que la Gobernación del Estado Vargas incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar incorrectamente los supuestos de hecho contemplados en las citadas normas que sirvieron de fundamento para decidir como lo hizo, razón por la cual el acto administrativo contenido en el Oficio No. GEV-DRH-CRLA-0133-112002, de fecha 21 de noviembre de 2002, se encuentra viciado de nulidad, conforme el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1° de octubre de 2003, esta Corte estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, debe destacarse que, aunque el artículo plasmado ut supra no hace referencia a los Estados, éste resulta aplicable por extensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).

Aunado a ello cabe señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en ese sentido resulta destacable a Sentencia N° 00988 de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide. (…)”. (Resaltado de la Corte).

Criterio que fue recogido posteriormente por esa misma Sala en sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes ‘Card). Así pues, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa pasa a pronunciarse en relación con la consulta de Ley de la sentencia dictada el 1° de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ada Colina contra el Acto Administrativo N° GEV-DRH-CRLA-0133-112002 de fecha 21 de noviembre de 2002.

Ahora bien, esta Corte observa que la presente querella se inicia en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Ada Colina al Ejecutivo del Estado Vargas, por cuanto le fue disminuido el sueldo; a esta petición el referido ente le dio contestación mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2002, identificada GEV-DRH-CRLA-0133-112002, emanada de la Coordinación de Relaciones Laborales y Administrativas de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Estado Vargas, en los siguientes términos:

"(...) por estar Usted (sic) asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y hallándose en reposo médico, su situación administrativa actual se corresponde con una suspensión de la relación de trabajo por permiso debido a enfermedad, lo que le da derecho a recibir no el sueldo o salario propiamente, sino una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad temporal, según lo previsto en el artículo 9° (sic) de la Ley del Seguro Social.
Esa indemnización diaria tiene un límite en el tiempo de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas y su monto en la práctica equivale a dos tercios (2/3) del promedio diario de su salario, el cual debe serle satisfecho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por períodos vencidos a tenor del artículo 141 del Reglamento (sic) de la Ley del Seguro Social.
En aplicación de dichas normas legales y reglamentarias, y en su caso particular por ser funcionaria administrativa, también de la disposición del artículo 62 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hemos procedido a deducir de su remuneración a partir de este mes y por el tiempo que dure su permiso por enfermedad, el monto equivalente a la indemnización de esos dos tercios (2/3) de su salario que le corresponde pagar al IVSS, ordenando por consiguiente el pago de un tercio (1/3) del mismo (...)".

De lo anterior se desprende, que la Administración efectivamente realizó la deducción en el pago del sueldo de la ciudadana Ada Colina, por tanto este punto no constituye un hecho controvertido.

Hecha la observación anterior, esta Corte entra a analizar si la medida adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho y al respecto constata de los autos, que a la querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó reposo médico, en principio, desde el 14 de febrero de 2002 al 14 de marzo del mismo año, el cual fue postergado por períodos iguales de manera consecutiva hasta el 6 de agosto de 2003.

Sin embargo, se evidencia que a pesar de la prolongación de los referidos reposos, para la fecha en que la Administración comenzó a deducirle a la querellada las dos terceras (2/3) partes del sueldo -15 de noviembre de 2002- pagándole sólo una tercera (1/3) parte del sueldo, aún no habían transcurrido las cincuenta y dos (52) semanas a las que se refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Socia, norma que sirvió de fundamento a la Administración para aplicar la medida de deducción del sueldo a la querellante, por remisión del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dictado mediante Decreto N° 1.378 del 15 de enero de 1982, que establece:

"En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo del permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social". (Resaltado de la Corte).

Por otra parte el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicado mediante Decreto N° 2.814 del 25 de febrero de 1993, señala:

"En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a) Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b) El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo Único:
A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad. Con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez. (Destacado de la Corte).

De las normas citadas con anterioridad se colige, que para que proceda la consecuencia jurídica de reducir el sueldo del funcionario en caso de enfermedad, es menester cumplir con el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es, que el organismo haya solicitado con antelación después del tercer (3°) mes consecutivo de reposo una evaluación médica del funcionario realizada por un facultativo, con el fin de determinar la incapacidad del funcionario y declarada como haya sido ésta, a partir del cuarto (4°) día de dicha declaratoria hasta por cincuenta y dos (52) semanas, es cuando nace para el organismo o ente para el cual el funcionario preste servicio, la potestad de realizar una deducción en el sueldo del funcionario equivalente a un tercio (1/3) y no antes.

Aplicando lo anterior al caso de autos, es pertinente señalar que en el presente caso no hay constancia de que el Ejecutivo del Estado Vargas haya cumplido con el procedimiento previo que se debe realizar antes de proceder a efectuar cualquier deducción en el sueldo del funcionario, por el contrario se vislumbra del recurrido Acto Administrativo contenido en el Oficio GEV-DRH-CRLA-0133-112002, que a la querellante se le dedujo dos tercio del sueldo sin haberse declarado su incapacidad. adicionalmente, aún cuando hubiere sido procedente la declaratoria de incapacidad la reducción autorizada conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, es de un tercio del sueldo, no de dos tercios como lo hizo la Administración.

En este sentido vale señalar, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. entre otras, Sentencia N° 01563 dictada el 15 de octubre de 2003 por la referida Sala, caso: José Gabriel Salazar Guerrero contra el Ministro de la Defensa).

Se observa claramente, que en el caso de marras se configuró un falso supuesto de hecho, pues la Administración dictó el Acto Administrativo fundado en un hecho inexistente, ya que, a pesar de que las normas utilizadas para sustentar el acto recurrido son las correctas, se aplicaron incorrectamente, debido a que no se puede aplicar una consecuencia jurídica (como lo es la reducción del sueldo) sin que se haya verificado el supuesto de hecho (declaratoria de incapacidad); por lo tanto se produjo el vicio en la causa del acto administrativo, motivo por el cual se declara su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, cabe agregar que esta Corte difiere de la argumentación realizada por el a quo, debido a que aún no se podía iniciar el cómputo de las cincuenta y dos (52) semanas a las que alude el precitado artículo, puesto que, tal como ya se dejó establecido no se había verificado el supuesto de hecho, esto es la declaratoria de incapacidad.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. CONFIRMA la decisión dictada el 1° de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos contenidos en el presente fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Ada Colina.

2. Se declara la NULIDAD del Acto Administrativo GEV-DRH-CRLA-0133-112002 de fecha 21 de noviembre de 2002 emanado de la Coordinación de Relaciones Laborales y Administrativas de la Gobernación del Estado Vargas.

3. Se ORDENA el reintegro de las cantidades que hayan sido deducidas por el Ejecutivo del Estado Vargas a la querellante.

4. Se declara FIRME la decisión consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/53
AP42-N-2004-000534
Decisión n° 2005-00689