EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000648

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3113 de fecha 06 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOLA CERRADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.885.500, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2003, por la representación legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 09 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2000 el apoderado judicial de la ciudadana Lola Cerrada González interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) en fecha 1° de junio de 1969 y egresó el 31 de agosto de 1999, prestando sus servicios por 30 años a la Administración.

Señaló que el Ministerio le canceló a su representada la cantidad de tres millones cuatrocientos y ocho mil veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.438.025,98), por concepto de fideicomiso, el cual fue calculada con base al monto de las prestaciones sociales al 31 de agosto de 1999, lo que equivalía a un millón seiscientos setenta y cinco mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.675.905,00).

Precisó que dicho cálculo originó una diferencia por concepto de fideicomiso por la cantidad de veintisiete millones trescientos setenta y seis mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 27.376.579) que “se le debe restar la suma cancelada por fideicomiso (…) y cancelarle la cantidad de (sic) VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.938.553,02) (sic) monto este que es el resultante de aplicar los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, al monto de las prestaciones sociales, a partir de Mayo (sic) de 1991 al mes de Agosto (sic) de 1999 (sic)”.

Esgrimió que con fundamento al artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa, una vez aceptada la renuncia, el organismo respectivo debe proceder a tramitar el pago de las prestaciones y cualquier otro derecho que le corresponda.

Finalizó solicitando se condene a la República al pago de la cantidad que se le adeuda -tal como supra se señaló- por concepto de diferencia de fideicomiso y subsidiariamente “el bono del 50% del monto de las prestaciones sociales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 837.952,00), cantidad esta que se debe pagar a los funcionarios que renuncien voluntariamente”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) se desprende del cuadro presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual también fue empleada por la Administración para efectuar su operación. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de (sic) cálculo estimada desde el 1° de mayo de 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de un millón seiscientos setenta y cinco mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.675.905) (…).
Al respecto, cabe señalar que en la operación efectuada por la Administración, (…) la base del cálculo lo constituye la cantidad de doscientos treinta y seis mil trescientos seis bolívares (Bs. 236.306,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada) y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponden el pago de los intereses generados a partir del 1° de mayo de 1991. Dicha suma, no fue impugnada por el querellante, ni tampoco trajo a los autos elementos que convencieran a este jugador (sic) que dicha cantidad fuera errónea. (…) Siendo así (…) el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual le fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo (…) efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales (…). En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda a la ciudadana Lola Cerrada González”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 01 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 94)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lola Cerrada González, identificados al inicio, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp N° AP42-N-2004-000648
JDRH/57
Decisión N°2005-670.