Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000687
En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0104 de fecha 22 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ GUILARTE titular de la cédula de identidad N° 5.594.718, asistido por el abogado Luis Alfredo Sucre Cuba inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235, contra la Resolución N° DGSP-491 de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES mediante la cual se removió al mencionado ciudadano del cargo del cargo de Asistente Administrativo IV, que desempeñaba en la Dirección Sectorial de Economía y Cooperación Internacional.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Janette Sucre Dellan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar la querella ejercida.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que el apelante presente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela..
En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005.”
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 1° de febrero de 1999, la parte actora interpuso la querella funcionarial en los términos siguientes:
Que ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1981 en el Ministerio de Relaciones Exteriores, ocupando el cargo inicialmente de mecanógrafo III, y con el devenir del tiempo ascendió a Asistente de Archivo I, Secretario I, Asistente de Archivo II, Analista de Personal I y finalmente Asistente Administrativo IV, siendo clasificados cada uno de estos cargos de carrera.
Que estando en el cargo de Asistente Administrativo IV “es receptor de la comunicación N° 10945 con data 14 de agosto de 1998, recibida el 17 de agosto de 1998, firmada por la Directora General Sectorial de Personal, donde se me notifica el texto de la Resolución DGSP-N° 491 del 13 de agosto de 1998, firmada por el Ministro de Relaciones Exteriores, donde se decide removerme del cargo que regento, por considerarse que formo parte del personal Técnico y Auxiliar del Servicio Interno de ese ministerio, afincándose la decisión en el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley del Servicio Exterior (…)”.
Que ejerció el recurso de reconsideración ante el Ministro y la Embajadora ciudadana Corina Russián mediante Oficio N° 12758 de fecha 21 de septiembre de 1998, declaró improcedente el recurso, por lo que optó de ejercer el último recurso referido a la Junta de Avenimiento, dándosele respuesta mediante Oficio N° 13.593 del 9 de octubre de 1998, firmada por la Embajadora Encargada.
Que “(…) el acto de remoción es descriminatorio, por cuanto en el se pretende dejar de aplicárseme la Ley natural y especial que rigen los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional: La Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la cual establece dos tipos de funcionarios el de libre nombramiento y remoción y el de carrera, el primero lo finca (sic) en dos premisas el que desempeñe un cargo de Alto Nivel o de Confianza y al segundo, lo reviste de un escudo de protección legal con la finalidad de evitar que el Administrador de turno, con su libre interpretación en la calificación del cargo de autoridad, pueda llegar a perjudicar al funcionario público, en el caso que denuncio ante este órgano jurisdiccional se está configurando esa acción al pretender aplicarle al cargo de Asistente Administrativo IV, cargo de carrera, las locuciones contenida en los artículos 76 y 77 de la Ley del Personal del Servicio Exterior (…)”.
Que por las anteriores consideraciones, solicitó se declare nulo el acto administrativo de remoción y se le incorpore al cargo de Asistente Administrativo IV o a otro igual o de superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir calculados con fundamento a los cambios que haya experimentado en el mismo..
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2003, el a quo declaró sin lugar la presente demanda, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“(…) los Funcionarios del Servicio Exterior, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que esa clase de funcionarios se rigen por su propia normativa. Por tal motivo, el acto administrativo impugnado al haberse dictado bajo la vigencia de la Ley de Personal del Servicio Exterior, de fecha 14 de diciembre de 1961, ésta (sic) resulta la norma a través de la cual se debe establecer la legalidad del acto impugnado, siendo así resulta improcedente la solicitud realizada por el querellante referida a la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa (…).
El artículo 76 de la Ley de Servicio Exterior, de fecha 14 de diciembre de 1961 (…) determina cuales son los funcionarios forman parte del personal auxiliar, dentro del cual se encuentran todos aquellos cargos subalternos que estén adscritos a los servicios internos de la Cancillería. En el presente caso, el querellante se desempeñaba como Asistente Administrativo IV, en la Dirección General Sectorial de Economía y Cooperación, la cual según la distribución interna del Ministerio forma parte del Servicio Interno del Despacho, por lo que se debe determinar que el querellante era integrante del Personal Técnico y Auxiliar de ese servicio (…).
Así pues, los funcionarios a que se refiere ese capítulo (sic), entre los cuales se encuentran los del citado artículo 76, son de libre elección y remoción, es decir que los mismos no gozan del derecho a la estabilidad y, para ser separados de sus cargos, sólo debe mediar la voluntad del Ejecutivo Nacional, específicamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, como máxima autoridad (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado sustituto del Procurador General del Estado Zulia, representante de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la presente querella, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada representante de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; razón por lo cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento tácito en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ GUILARTE titular de la cédula de identidad N° 5.594.718, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/j
Exp. N° AP42-N-2004-000687
Decisión n° 2005-00675
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