EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-00823
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1341-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 30 de junio de 1992, bajo el Nro. 62, Tomo 147-A Sgdo, con modificación de denominación presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 57, tomo 14-A, en fecha 9 de abril de 1999, contra la Resolución Administrativa N° 1478, de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por dicha empresa, de los ciudadanos Carlos Guarache, José Alvarado, Héctor Escalona, Alcides Rodríguez, Eberto Guerra, Royerds Rojas, José González y Fernando Vizcaya, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.521.790, 16.585.721, 7.382.753, 9.609.042, 12.456.077, 12.394.869, 90.605.434 y 15.885.406, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., presentó escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Resolución Administrativa N°1478, de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Alegó que “(Su) patrocinada inicia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Lara, ocho solicitudes de calificación de falta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo,(sic) por haber estos (sic) incurrido en actitudes que encuadran en los supuestos de falta que describen los ordinales (sic) “a”, “c”, e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas faltas se cometieron de manera sucesiva durante la realización de dos eventos no autorizados por la empresa, asambleas de trabajadores promovidas por los denunciados, y tuvieron su punto más relevante en la reunión no autorizada de fecha 21 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se promovió todo un disturbio a las puertas de la empresa que termino (sic) produciendo alteración del orden con pendencia entre trabajadores y un consecuente retraso en la salida de las maquinas (sic) recolectoras”.
Indicó que “En justa apreciación de las evidencias aportada (sic), y ante la posibilidad probada de que los trabajadores reclamados cuasaran (sic) ex profeso daños a las unidades recolectoras, con el consecuente desmedro en la prestación del servicio a la comunidad, el órgano administrativo otorgó medida preventiva que autorizó a la empresa a suspender temporalmente a los querellados de sus puestos de trabajo, y así se ejecutó”.
Arguyó que “(…) en fecha 23 de enero de 2004, el despacho produce la resolución 1478 (sic) que declara sin lugar la solicitud de Autorización para despedir a los trabajadores ya nombrados, Resolución que en opinión de (esa) reclamante adolece del vicio de inmotivación que la hace nula al violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, de la empresa reclamante (…)”.
Alegó que “La recurrida, al comenzar a analizar las pruebas aportadas por las partes hace el siguiente ejercicio: Primero: declara el pleno valor probatorio de las documentales traídas a proceso (sic) por los solicitantes; Segundo: Expone la conformidad y coherencia existente en las deposiciones realizadas por los testigos de la parte querellante, y expone, simplemente que éstos (sic) declarantes previamente ratificaron sus dichos traídos a juicio en Justificativo Extrajudicial (…)”.
Señaló que “(…) Luego continúa su breve relación la inspectora jefe (sic), y expone que el primer declarante, José Lozada, afirmó que el grupo de trabajadores que se encontraba fuera de la empresa realizaba una Asamblea. Sin detenerse a analizar los elementos de convicción que por esta declaración pudieran haberse obtenido, a favor o en contra de los alegatos de la querellante, pasa a exponer simplemente que el resto de los testigos, declaró ‘…de manera similar al anterior’ e inmediatamente, de seguidas a esta cáustica (sic) afirmación remata el análisis de estas probanzas diciendo: ‘ …dichas declaraciones en criterio de quien decide resultan insuficientes para demostrar los hechos alegados por la querellante en su solicitud, al no establecer de manera concreta la responsabilidad directa de los querellados en los hechos denunciados, por lo cual se desechan sus deposiciones y así se declara’”.
Indicó que “(…) cada hecho alegado por las partes debe tener su correspondiente prueba dentro del proceso, y así ser clara e inequívocamente vista por el juzgador a los efectos de poder exponer en su dispositiva, como adquirió la convicción o certeza de los hechos que dará por recibidos y los que dará por negados o no probados, al no poder establecer esta relación causal. (…) Al desechar sin argumento, sólo en genérico, la totalidad de las pruebas aportadas por nosotros en este procedimiento, nos coloca también en desigualdad jurídica con relación a la contraparte cuyas probanzas fueron expuestas en la dispositiva del fallo en forma mas (sic) pormenorizada, para atribuirles elementos de convicción que tenían perfecta y conteste contrapartida en las probanzas de la querellante”.
Arguyó que “Esta situación coloca en situación de desventaja jurídica evidente a la querellada siendo sus probanzas sumariamente desestimadas por la Inspectora, con lo que se configura una violación del Derecho a la defensa, y el Debido Proceso, entendidas estas instituciones en su doble vertiente, pues implican no el respeto al procedimiento establecido en la Ley sino bajo su aspecto sustantivo, que garantizar (sic) que el proceso intelectivo de interpretación y aplicación de la norma, sea racional, proporcional y no arbitrario, lo cual ocurre cuando quien juzga interpreta en forma errada una norma, la aplica falsamente o niega la aplicación de una norma en vigencia, pues incumple con dicha garantía sustancial”.
Alegó que “(…) (manifiestan su) total convicción que de haberse valorado las testimoniales traídas a juicio por la empresa, así como de haberse hecho la debida confrontación con las documentales presentadas que evidencian la certeza de los hechos señalados como falta, y que éstos habían sido cometidos por los trabajadores denunciados, la decisión hubiera sido radicalmente distinta.”
En virtud de los anteriores planteamientos, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Administrativa No 1478 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido de los ciudadanos Carlos Guarache, José Alvarado, Héctor Escalona, Alcides Rodríguez, Eberto Guerra, Royerds Rojas, José González y Fernando Vizcaya.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte advierte que en fecha 14 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 1478, de fecha 23 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la empresa Urbaser Barquisimeto C.A., contra los ciudadanos Carlos Guarache, José Alvarado, Héctor Escalona, Alcides Rodríguez, Eberto Guerra, Royerds Rojas, José González y Fernando Vizcaya, el cual fue admitido por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 20 de octubre de 2004. Siendo así, se constata la identidad de objeto, partes y pretensión, en el caso antes citado y el presente recurso, por lo cual se hace el presente señalamiento, a objeto de evitar decisiones contrarias.
Por lo antes expuesto, se ordena agregar copia de la presente decisión en el expediente Nro. AP42-N-2004-000014, el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. No acepta la Competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de agosto de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con medida de suspensión de efectos, por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A., inicialmente identificada, contra la Resolución Administrativa N° 1478, de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL ESTADO LARA, la cual declaró improcedente la solicitud de calificación de despido efectuada por dicha empresa de los ciudadanos Carlos Guarache, José Alvarado, Héctor Escalona,.Alcides Rodríguez, Eberto Guerra, Royerds Rojas, José González y Fernando Vizcaya, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.521.790, 16.585.721, 7.382.753, 9.609.042, 12.456.077, 12.394.869, 90.605.434 y 15.885.406, respectivamente.
2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
4. ORDENA agregar copia de la presente decisión al expediente Nro. AP42-N-2004-000014.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
AP42-N-2004-000823
Decisión n° 2005-00692
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