EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000954
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2371 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ladislao Béla Stas Cúnico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEARINGS AND SEALS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el N° 12, Tomo 142-A, contra la Providencia Administrativa N° 38-03 dictada en fecha 9 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfonso José Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.467.112.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Luego, en fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil BEARINGS AND SEALS, C.A. fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que en fecha 14 de marzo de 2003, el ciudadano Alfonso José Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.467.112, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil BEARINGS AND SEALS, C.A. –hoy recurrente-.
Que el 19 de marzo de 2003 “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, mediante auto, admitió cuanto había (sic) lugar en derecho la antes dicha solicitud y ordenó se hiciera la notificación de la empresa Bearings & Seals en la persona del Ciudadano JORGE MORALES, en su condición de GERENTE de ésta, ordenándole su comparecencia ante la Sala de Fueros y Sindicatos de la Inspectoría del Estado Sucre a las diez horas de la mañana del segundo día hábil siguiente al de (sic) su notificación para ser interrogado sobre los particulares a los que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado del recurrente).
Que la Inspectoría del Trabajo libró boleta de notificación, al ciudadano Jorge Morales, pretendido representante de Bearings & Seals, C.A., sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que al pie de dicha boleta de notificación aparece una nota en la que se lee el nombre del ciudadano Jorge Morales, el número de cédula de identidad N° 2.524.853, la fecha 24 de abril de 2003, así como una firma ilegible y el señalamiento constituido por la palabra “encargado”.
Adujo que el ciudadano Jorge Morales, representante de la sociedad mercantil Bearings & Seals, no se hizo presente al acto de interrogatorio, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y estando presente el ciudadano Alfonso José Romero, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Sucre, expuso “Insisto en la presente reclamación de reenganche y pago de salarios caídos por considerarla procedente”.
Que en fecha 2 de mayo de 2003 el ciudadano Alfonso José Romero, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Sucre, Luis Manuel Mota Codillo, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente por auto de fecha 7 de mayo de 2003 la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por el solicitante.
Que en fecha 9 de junio de 2003 “(…) aparece Providencia Administrativa identificada con el número 38-03 en el expediente administrativo signado con el número 223 - 03 llevado en la Sala de Fueros y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con motivo de la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos (…)”.
Que dicha Providencia Administrativa fue notificada al “(…) señor Jorge Morales (sic) el 10 de Junio de 2.003 (sic) y pretendidamente a mi representada el 23 de Junio de 2003; ello último, en la misma persona del señor Jorge Morales, es decir, en una persona cuyo nombre no aparece escrito en la respectiva notificación, en la cual aparecen al pie una firma ilegible y un número de Cédula de Identidad, persona la cual no es Gerente de mi representada y no es tampoco representante legal ni representante alguno de mi representada, por lo que ésta no tuvo conocimiento oportuno de la solicitud ni del procedimiento administrativo ni de la providencia administrativa (sic) ya descritos.”
Que el trabajador solicitante “(...) alegó haber iniciado a prestar (sic) sus servicios para mi representada desde el día veinticinco del mes de Julio del año de mil novecientos noventa y cuatro (25 – 07 – 1.994) (sic), lo cual, si se observa el Documento Constitutivo estatutos de mi representada, se evidencia es una alegación atinente a hechos falsa (sic) de toda falsedad; pues, de dichoDocumento (sic) Constitutivo – Estatutos, inscrito el 15 de Marzo de 2.002 (sic) en el registro (sic) Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el número 12 del Tomo 142 – A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, documento el cual es un documento público, se evidencia con absoluta certeza que mi representada fue constituida el día quince del mes de Marzo del año dos mil dos (15-03-2.002) (sic) y, así, no pudo haber el solicitante iniciado a prestar servicios para ella desde el día veinticinco del mes de Julio del año de mil novecientos noventa y cuatro (25 – 07 – 1.994) (sic)”
Que dicho documento público “(…) se evidencia fehacientemente, más allá de toda duda, que mi representada solamente tuvo su nacimiento en el día quince del mes de Marzo del año de dos mil dos y que ella no existía para el momento en que el solicitante alegó haber iniciado a trabajar para ella”
Que el solicitante para probar que trabajaba para la empresa Bearings & Seals desde hace más de diez años, “producía” una constancia de trabajo contenida en un documento público emanado de tercero, pretendidamente de una sociedad mercantil denominada Enveca, S.R.L.
Que el órgano administrativo se fundó exclusivamente en la pretendida existencia de una confesión ficta de la sociedad mercantil Bearings And Seals, C.A., la cual “(…) jamás se produjo ni jamás pudo haberse producido por jamás (sic) haber sido notificada mi representada de la interposición de la solicitud respectiva ni de la admisión de la misma y de la fijación del acto del interrogatorio ya expresados en este escrito.”
Que la notificación fue realizada al ciudadano Jorge Morales, quien no es gerente “(…) quien tampoco es representante legal y quien tampoco es representante de modo alguno de mi representada, por lo que mi representada jamás tuvo conocimiento de la solicitud ni del procedimiento administrativo antes descritos, así como tampoco tuvo mi representada oportuno conocimiento de la Providencia Administrativa contra la cual aquí ella recurre”
Que se violó los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la empresa solicitada no tuvo su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en todo y grado de la causa ni se siguió el procedimiento conforme a las reglas del debido proceso.
Que el acto administrativo impugnado es inmotivado, ya que incide con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-.
Finalmente el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 215 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta y supletoriamente la nulidad relativa de la Providencia Administrativa N° 38-03 dictada en fecha 9 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alfonso José Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.467.112 y del procedimiento administrativo contenido en el expediente 223-03 llevado por la Sala de Fueros y Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) El recurso de nulidad incoado, es ejercido contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. Es necesario precisar que la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Expediente 02-2241), la cual señala que “las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentrados de la estructura de adscripción; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. Tratándose de órganos administrativos nacionales (sic), y en observancia a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos al conocimiento de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías del Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 (sic) del artículo 42 ejusdem; correspondiéndole en segunda instancia, de ser procedente, conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 38-03 dictada en fecha 9 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alfonso José Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.467.112.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 10 de septiembre de 2004 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Ladislao Béla Stas Cúnico, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BEARINGS AND SEALS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 38-03 dictada en fecha 9 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre
2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2004-000954
Decisión No. 2005-00686.
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