Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001230
Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo de la Rosa y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 490.04, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 11 de octubre de 2004, “(…) por medio de la cual se decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por nuestro representado en fecha 13 de agosto de 2004 contra la Resolución No. 379.04 de fecha 30 de julio de 2004, notificada mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-11091 de esa misma fecha, en la cual se acordó sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic); (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775, de fecha 24 de septiembre de 2003, notificado en fecha 25 del mismo mes y año (…), SUDEBAN (sic) solicitó a nuestro representado información acerca de la supuesta denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández, titular de la cédula de identidad No. 10.869.153, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Esta solicitud de información, fue respondida por nuestro representado dentro del plazo establecido a tal fin por SUDEBAN (sic), mediante escrito distinguido con las siglas GRC-2003-2625 del 2 de octubre de 2003 (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Posteriormente, mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, de fecha 25 de noviembre de 2003 (…), notificado en fecha 26 del mismo mes y año, SUDEBAN (sic) solicitó a nuestro representado (…)”, información adicional a la ya requerida en el “(…) Oficio No. SBIF-GGCJ-10775 del 24 de septiembre de 2003, relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Consecuentemente, en fecha 3 de diciembre de 2003, nuestro representado consignó ante SUDEBAN (sic) escrito de respuesta al citado Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775 del 24 de septiembre de 2003, así como al Oficio No. SBIF-CJ.DAU-15003 del 25 de noviembre de 2003, con relación al planteamiento expuesto por la ciudadana Marisol Fernández y con la respuesta emitida por el Banco en fecha 2 de octubre de 2003. En tal sentido, nuestro representado señaló que, en virtud de circunstancias de carácter operativo que habían hecho imposible recabar la totalidad de la información requerida, resultaba necesario que SUDEBAN (sic) le concediera una prórroga para el cumplimiento de los requerimientos solicitados”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) SUDEBAN (sic) nunca hizo pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de prórroga formulada por nuestro representado en su escrito de fecha 3 de diciembre de 2003. No obstante, en lugar de dar respuesta a la solicitud formulada por nuestro representado a SUDEBAN (sic) mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-08635, de fecha 16 de junio de 2004, notificó a nuestro mandante de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), al no haber suministrado la información solicitada en el antes citado Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, lo cual, a su juicio, encuadraría dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 1° artículo 422 eiusdem”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Encontrándose dentro del lapso legal establecido, nuestro representado consignó escrito de descargos en fecha 1 de julio de 2004 en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por SUDEBAN (…), señalando fundamentalmente que el Banco había dado oportuna respuesta al Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775, así como al Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, en el sentido de que dentro del lapso legal informó a ese Organismo las circunstancias de carácter operativo que hacían imposible para ese momento recabar la información solicitada, en virtud de lo cual, resultaba necesario que le fuera otorgada una prórroga para suministrar la información requerida por SUDEBAN (sic) mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, solicitud de la cual nunca tuvo respuesta. Por el contrario, en lugar de la respuesta solicitada con relación a la prórroga, SUDEBAN (sic) dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Como resultado de dicho procedimiento sancionatorio, mediante Resolución No. 379.04 del 30 de julio de 2004, SUDEBAN (sic) impuso a nuestro representado multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), toda vez que consideró que había infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), al no haber suministrado la información requerida en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, relativa a la presunta denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Contra esta Resolución No. 379.04 emanada de SUDEBAN (sic) de 30 de julio de 2004, nuestro representado interpuso oportunamente recurso administrativo de reconsideración (…), por adolecer dicho acto administrativo de vicios que acarreaban su nulidad. Sin embargo, mediante Resolución No.490.04 del 11 de octubre de 2004, SUDEBAN (sic) declaró ‘Sin Lugar’ el recurso de reconsideración interpuesto por nuestro representado y, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta al Banco por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80). Es, precisamente, contra el acto administrativo contenido en ésta última Resolución que ejercemos el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrente).
Que “(…) la Resolución No. 490.04 se encuentra viciada de nulidad absoluta, al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a nuestro representado (…)”.
Que “Al dictar el acto administrativo impugnado SUDEBAN (sic) incurrió en una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, en virtud de que pretende obviar que nuestro representado si dio respuesta el (sic) Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003 del 25 de noviembre de 2003, toda vez que de buena fe dentro del plazo otorgado por SUDEBAN (sic) para consignar la información adicional requerida en el citado Oficio, solicitó prórroga para el suministro de dicha información”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “La solicitud de prórroga formulada por el Banco se encontraba debidamente justificada en circunstancias de carácter operativo que hacían imposible recabar la información señalada en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-15003, sin que la intención de nuestro mandante fuera, en modo alguno, la de no cumplir con lo ordenado más aún, su intención era precisamente dar cumplimiento a lo solicitado, para lo cual era necesario simplemente solicitar y obtener la prórroga, para así dar cumplimiento a la información solicitada en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775 del 3 de octubre de 2003”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lesionó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representado al “(…) desconocer que sin emitir pronunciamiento alguno sobre la prórroga solicitada por nuestro mandante, inició un procedimiento sancionatorio que culminó en la antes citada Resolución No. 490.04, señalando que su concesión era ‘discrecional’ y que ‘la negativa a la solicitud de prórroga (…) no constituye una violación del derecho en cuestión debido (sic) que la falta de respuesta a la solicitud planteada no lo eximia de suministrar la documentación requerida, que debió ser consignada inmediatamente considerando la interpretación negativa del silencio administrativo’”.
Que “(…) el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro representado tenía como contenido esencial que SUDEBAN (sic) se pronunciara de manera razonable sobre su solicitud de prórroga (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Tampoco puede pretender SUDEBAN (sic) que, después de haber iniciado, de manera por demás improcedente, un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de nuestro mandante, éste tenga que suministrar información alguna durante el mismo cuando lo que está controvertido es, precisamente, que el Banco dio respuesta oportuna al Oficio No. SBIF-CJ- DAU-15003 y que SUDEBAN (sic) debió apreciar la (…) prórroga solicitada, aún cuando sea una potestad discrecional el otorgarla o no (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) si bien es cierto que el otorgamiento de la prórroga es discrecional, también es cierto que el actuar de todo órgano de la Administración debe estar dirigido a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los de los sujetos sometidos a su control, así como determinar con precisión la falsedad o verdad de los hecho ante ella denunciados”.
Que resulta improcedente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señale la verificación del silencio negativo “(…) como justificativo para sancionar con multa a nuestro mandante por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), ya que el silencio negativo procede a los fines de la interposición del recurso siguiente por parte del particular, teniendo únicamente efectos procesales, esto es, permitir el acceso a la instancia administrativa o judicial siguiente, mas no opera contra el administrado en el caso de actos dictados en la fase de investigación dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio. Se trata por tanto, de un beneficio o garantía en beneficio de los administrados para interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales, en caso de inacción o retardo por parte de la Administración, para un asunto planteado ante su competencia”. (Subrayado de la parte recurrente).
Que “(…) nuestro mandante confió en que la SUDEBAN (sic) iba a actuar de buena fe y acordar la prórroga solicitada (…) o, en su defecto, insistir en la solicitud de información adicional, o que la información en cuestión iba a ser nuevamente proporcionada con el Informe Anual a que se refiere el artículo 251 de la Ley de Bancos o, en todo caso, ser examinada en cualquiera de las Visitas de Inspección Especial que suelen realizarse en las instituciones financieras”; sin embargo, al continuar el procedimiento administrativo e imputar a su representado el supuesto incumplimiento del artículo 251 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, más aún, cuando se dicta el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, donde se ratifica la desproporcionada multa impuesta a nuestro mandante, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición previsto en el artículo 51 eiusdem, quedando viciado el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “Al SUDEBAN (sic) dictar el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad incurrió en un vicio en su elemento causal, al haber interpretado en forma errada la norma jurídica que supuestamente le sirve de fundamento” verificándose el vicio de nulidad absoluta conocido como falso supuesto de derecho. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que la potestad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se encuentra limitada, por virtud del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) a informes periódicos, más concretamente a informes anuales”, por lo que “(…) no tiene sentido que ante cada reclamo o aclaratoria que presente los clientes de nuestro representado, éste tenga además que proporcionarle a SUDEBAN (sic), todos los documentos y datos que respaldan dicho reclamo, pues ello no sólo entorpece las gestiones cotidianas de nuestro mandante, sino hasta la propia labor de supervisión de SUDEBAN (sic), más aún cuando nuestro representado ha atendido las reclamaciones formuladas en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández, declarándola improcedente por no haber formulado el reclamo en los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de corte mensual prevista en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato suscrito”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que lo anterior “(…) impide la supervisión constante, particular y detallada de cada uno de los reclamos que vayan recibiendo las instituciones financieras (…)”, por lo que “(…) mal puede aplicarse la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 422 (sic), la cual se refiere a incumplimientos mucho más graves que la falta de información ante reclamos o denuncias particulares de los clientes de las instituciones financieras, tal como ocurrió en el presente caso (…)”.
Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “(…) desde el momento en que comenzó el presente procedimiento administrativo (fase de investigación) hasta su resolución definitiva transcurrió el plazo de duración máxima para cualquier procedimiento administrativo (6 meses), razón por la cual, éste ha debido culminar o decaer antes de la emisión del acto administrativo definitivo, por lo que el acto administrativo carece de validez al ser contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que igualmente “(…) la SUDEBAN (sic) en el acto que se impugna parte de un falso supuesto de hecho, al considerar que, una vez recibida la denuncia, solicitó información a nuestro representado sobre los hechos denunciados y ante la supuesta falta de suministro de información por parte (sic) nuestro representado se inició el procedimiento administrativo ‘ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 406 ejusdem (sic), que establece que este Organismo cuenta con un plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación correspondiente para ejercer las acciones tendentes a sancionar las contravenciones del citado Decreto Ley (sic), lo que evidencia que el representante del Banco confunde dos (2) procedimientos administrativos distintos”.
Que “Por otra parte, en el presente caso resulta fundamental insistir en que SUDEBAN (sic) consideró en el acto administrativo impugnado que nuestro representado no había cumplido con la obligación de informar (…)”, cuando éste –según afirma- si “(…) dio respuesta a lo solicitado por SUDEBAN (sic), señalando (…) que por circunstancias de carácter operativo era imposible recabar lo solicitado, por lo cual, solicitó prórroga para suministrar la información en cuestión, solicitud ésta que jamás fue resuelta y siendo que dicha información adicional se encontraba íntimamente relacionada con la suministrada por nuestro representado cuando dio respuesta a los requerimientos contenidos en el Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775, lo que prueba su buena intención de cumplir siempre con lo solicitado u ordenado por ese Organismo”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “(…) no sólo implica la necesidad de que los órganos de la Administración Pública ajusten la cuantía de las sanciones a la gravedad de la falta cometida, sino que en determinados supuestos, como ocurrió en el presente caso, debe implicar diligencias o trámites adicionales, para verificar si en efecto se cometió la infracción que se pretende castigar”.
Que “(…) al declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración y ratificar el acto administrativo contentivo en la Resolución No. 379.04, SUDEBAN (sic) vulneró los principios que rigen la actuación de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, específicamente, los principios de buena fe y confianza, toda vez que nuestro representado nunca ha tenido la intención (…) de incumplir lo ordenado por ese Organismo en relación con la denuncia formulada por la ciudadana Marisol Fernández, prueba de ello es que dio oportuna respuesta al Oficio No. SBIF-CJ-DAU-10775 y al SBIF-CJ-DAU-15003 al solicitar le fuera concedida una prórroga para consignar todo lo solicitado (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, afirmando que por virtud de lo previsto en el numeral 25 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuenta con “(…) la posibilidad de suspender trámites administrativos, así como cualquier operación que ,a juicio de SUDEBAN (sic), vaya en detrimento del pago de las multas impuestas por ese Organismo” configurándose “(…) una violación al derecho a la defensa del Banco y a una tutela judicial efectiva, toda vez que prácticamente se le obliga a nuestro mandante a pagar la multa, a pesar de que ha solicitado, tanto en vía administrativa como ahora en vía judicial, la suspensión de los efectos del acto cuestionado”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) el otro perjuicio que se le estaría generando a nuestro representado sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de una multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”.
Que “(…) la presunción de buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 490.04, siendo prueba de ellos el contenido mismo del citado acto, de cuyo texto se desprende que el acto impugnado al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de hecho y de derecho, por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a nuestro representado”.
Que, finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo anteriormente expresado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y a tal efecto observa lo siguiente:
Según afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 490.04 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo.
Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y en tal sentido debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.
III. Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, a éste Órgano jurisdiccional se le hace necesario citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y constatados los anteriores, d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo anterior, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial, debe incluirse un requisito adicional, consistente en que no exista identidad entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, como consecuencia, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Siendo ello así, pasa esta Corte a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto observa lo siguiente:
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aún cuando sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la suspensión de efectos versa sobre la Resolución Nº 490.04 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) por medio de la cual se decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por nuestro representado en fecha 13 de agosto de 2004 contra la Resolución No. 379.04 de fecha 30 de julio de 2004, notificada mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-11091 de esa misma fecha, en la cual se acordó sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic); (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
Dicho esto, se observa que para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.
En tal sentido, advierte esta Corte que los apoderados judiciales de la parte recurrente a lo largo de su escrito libelar, sustentan la ilegalidad del acto administrativo impugnado: i) en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada como consecuencia de la falta de pronunciamiento, de parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a una solicitud formulada por ésta en fecha 3 de diciembre de 2003; ii) que el ente emisor del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la norma contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que -según afirman- limita la potestad de control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la solicitud de “(…) informes periódicos, más concretamente, a informes anuales (…)”, impidiendo “(…) la supervisión constante, particular y detallada de cada uno de los reclamos que vayan recibiendo las instituciones financieras (…)”; iii) que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho al no considerar “(…) que en el presente caso operó la perención del procedimiento (…)” conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al confundir ésta forma de terminación del proceso con la “(…) prescripción de la potestad sancionatoria de la SUDEBAN (sic) (…)” a la cual se refiere el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; iv) que el acto administrativo impugnado viola el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se agotaron las “(…)diligencias o trámites adicionales, para verificar si en efectos se cometió la infracción que se pretende castigar”; v) y finalmente, que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al prever la “(…) posibilidad de suspender trámites administrativos, así como cualquier operación que ,a juicio de SUDEBAN, vaya en detrimento del pago de las multas impuestas por ese Organismo”. (Subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, señaló el periculum in mora alegando que “(…) el otro perjuicio que se le estaría generando a nuestro representado sería de índole económico, puesto que el pago inmediato de una multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente nuestro mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto que aquí se cuestiona”.
Ahora bien, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe señalarse que de los hechos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, así como de las pruebas que consta en los autos y de la Providencia Administrativa recurrida, considera este Órgano Jurisdiccional, dejando siempre a salvo la apreciación que en la oportunidad de dictar la decisión definitiva pueda tener sobre la base de los alegatos y pruebas que las partes presenten durante el proceso; que en el caso de autos no se desprenden indicios suficientes que permitan presumir el buen derecho a favor de la parte recurrente, requisito necesario para decretar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual al no ser posible presumir la veracidad de las alegaciones formuladas en el escrito recursivo a fin de determinar si hubo o no las violaciones denunciadas, esta Corte desestima la referida solicitud, toda vez que no se cumple así el requisito del fumus boni iuris, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de otro supuesto de procedencia; toda vez que debe ser concurrente el cumplimiento de ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
Así las cosas, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 490.04 de fecha 11 de octubre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) por medio de la cual se decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por nuestro representado en fecha 13 de agosto de 2004 contra la Resolución No. 379.04 de fecha 30 de julio de 2004, notificada mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-11091 de esa misma fecha, en la cual se acordó sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic); (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Gerardo Fernández, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez, Víctor Robayo de la Rosa y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 20.082, 58.652, 69.985, 70.933 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, tomo 146-A segundo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 490.04, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 11 de octubre de 2004, “(…) por medio de la cual se decidió declarar ‘Sin Lugar’ el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por nuestro representado en fecha 13 de agosto de 2004 contra la Resolución No. 379.04 de fecha 30 de julio de 2004, notificada mediante Oficio No. SBIF-GGCJ-GLO-11091 de esa misma fecha, en la cual se acordó sancionar a nuestro representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40.523.707,80), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic); (…)”. (Subrayado y mayúsculas de la parte recurrente).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001230
Decisión n° 2005-00672
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