Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001245

En fecha 25 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 1993, bajo el N° 74, Tomo 108-A-Pro., contra el Acta de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de Yonny David Contreras, José Alfredo Ovallos Contreras, Jesús Alirio Álvarez Chacón y Luís Alberto Méndez Pernia, titulares de las cédulas de identidad números 13.171.754, 5.729.424, 12.847.660 y 11.300.065, respectivamente, como trabajadores de la referida Empresa.

En fecha 22 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la Empresa accionante solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Que en fecha 4 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira dictó el acto administrativo impugnado ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores antes mencionados.

Que mediante el acto impugnado la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Empresa recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en virtud de la existencia de las mencionadas violaciones constitucionales solicitó el amparo constitucional por no disponer de un medio breve, sumario y eficaz para lograr la suspensión de los efectos del mismo hasta que se decida la nulidad del acto administrativo. Asimismo, solicitó que en caso que se considere inadmisible o improcedente la acción de amparo constitucional antes referida, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que de ejecutarse sin que se hayan analizado las denuncias realizadas contra dicho acto administrativo, se le estaría causando un grave perjuicio a la accionante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a fin de que se pronuncie respecto a la misma, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO, C.A., antes identificada, contra el Acta de fecha 4 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de Yonny David Contreras, José Alfredo Ovallos Contreras, Jesús Alirio Álvarez Chacón y Luís Alberto Méndez Pernia, titulares de las cédulas de identidad números 13.171.754, 5.729.424, 12.847.660 y 11.300.065, respectivamente, como trabajadores de la referida Empresa.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2004-001245
BJTD/D
Decisión No. 2005-00681.-