EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001546
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBILDE JOSÉ MARTÍNEZ DE LEÓN, contra el Acto Administrativo signado con el No. CU-218 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del Concejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Tal remisión la efectuó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de septiembre de 2004, por cuanto el presente escrito fue consignado ante ese Órgano Jurisdiccional, quién ejercía para ese entonces funciones de distribuidor de causas en esa instancia.
El 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 10 de mayo de 2004 la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubilde Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo signado con el No. CU-218 de fecha 11 de noviembre de 2003, dictado por la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en la actualidad, (su) representada NUBILDE JOSÉ MARTÍNEZ DE LEÓN se encuentra desempeñando el cargo de Profesora, Categoría Docente Contratada, a Medio (sic) Tiempo (sic), en la Cátedra de Farmacología del Departamento de Farmacología de la Escuela de Medicina, Núcleo Aragua, Cátedra ésta que ha venido desempeñando ininterrumpidamente desde el 01-09-90, hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación (…)”. (Resaltado del escrito)
Narró que “(…) En fecha 13 de noviembre del año 2002, (intentó) RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros (sic) del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en los siguientes términos:
‘(su) representada, se encuentra en los actuales momentos ejerciendo el cargo como Profesora en la Categoría (sic) de Docente Contratada (sic) a Medio (sic) Tiempo (sic), en la Facultad de Ciencias de la Salud, Núcleo-Aragua de la Universidad de Carabobo. Cátedra de Farmacología I del Departamento de Farmacología de la Escuela de Medicina. (…) que sería inconstitucional, que mediante un acto de carácter interno, como lo sería el caso en comento (sic), el contrato que vincula a la Profesora NUBILDE JOSE MARTÍNEZ DE LEÓN, con la Universidad de Carabobo, se pretenda mantenerla indefinidamente en calidad de Contratada (sic) sin otorgarle la titularidad del mismo; (…). En cuanto al artículo 3 del mismo Estatuto, es total y absolutamente inconstitucional por discriminatorio, la aplicación del mismo, a los Profesores Contratados (sic) que mantienen más de DOS (sic) (021) (sic) años de permanencia en el cargo. (…) la Universidad de Carabobo ha mantenido a la Profesora NUBILDE JOSE MARTÍNEZ DE LEÓN, desde el 01-09-90 hasta los actuales momentos, ejerciendo funciones que son propias de un Docente Ordinario (sic), en virtud de que su contrato ha sobrepasado el límite de DOS (sic) (02) año (sic), establecido en el artículo 91 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo (…), y la Universidad no ha sacado el Cargo (sic) a Concurso (sic) y no ha dado por terminada dicha contratación. De lo que se infiere que, mi (su) representada está ejerciendo el cargo con carácter permanente, ha existido continuidad en la prestación del servicio, que ocupa un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa de la Universidad, que ha venido cumpliendo horario, que recibe una remuneración, que se encuentra en circunstancias jerárquicas similares a la de los Profesores Ordinarios (sic) de la Universidad (…)”.
Luego señaló que por cuanto el “Recurso Jerárquico” (sic) fue declarado improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo según Oficio No. CU-112 emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, ejerció “Recurso de Reconsideración” (sic) contra el mismo, por cuanto no está solicitando el ingreso a través de un contrato, debido a que, su mandante –según su decir- ya ingresó a la Universidad y por ello lo que está solicitando es que se le reconozca la titularidad del cargo como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.
Que “(…) justamente el Recurso Jerárquico se ejerció para que se le garantizara la estabilidad en el ejercicio de la Carrera (sic) Docente. Ingresó conforme a la Ley y el Reglamento, se ha mantenido, de conformidad con los criterios de evaluación y méritos exigidos. La recurrente ha cumplido con todos estos requisitos y no aspira a ingresar a la Carrera (sic) de Docente Universitario, puesto que ya ingresó y permanece en ella. Lo que pide es la declaratoria jurídica de que ese hecho se reconozca como un derecho (…)”.
Fundamentó el derecho en los artículos 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 218 y la Disposición Transitoria Cuarta numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 7, 4 y 1.202 del Código Civil.
Finalmente concluyó, con las siguientes conclusiones:
1.- La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución CU-218 de fecha 11 de noviembre de 2003;
2.- “(…) la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuetrza (sic) de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto exnunc (sic) (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos”.
3.- Que “(…) Se le reconozca a la Dra. NUBILDE JOSÉ MARTÍNEZ DE LEÓN, la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace DIEZ (sic) (10) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua”. (Mayúsculas del escrito).
4.- Que “(…) sea recavado de la Universidad de Carabobo el Expediente Administrativo de la Profesora NUBILDE JOSE (sic) MARTÍNEZ DE LEÓN (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte precisar su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto el 10 de mayo de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que preveía en su artículo 185 ordinal 3°, la llamada competencia residual que facultaba a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional –centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942; ante tal circunstancia se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar la vigencia de las competencias que le venían dadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1030 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer y decidir de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Entre otras: Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 caso: Tecno Servicios Yes ´Card y N° 161 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández Vs. Universidad Nacional Abierta).
En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
No obstante, haberse pronunciado previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta corte precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre la supuesta omisión -en la que a decir de la querellante, ha incurrido la Universidad de Carabobo al no abrir a concurso el cargo de docente en la Cátedra de Farmacología I del Departamento de Farmacología de la Escuela de Medicina Facultad de Ciencias de la Salud, Núcleo-Aragua de la Universidad de Carabobo, cargo que ha venido desempeñando según sostiene la querellante en esa institución en calidad de contratada a medio tiempo- la norma adjetiva a aplicar en el presente casi para la tramitación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte cabe señalar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los docentes de las universidades nacionales, ello se debe, a que los referidos funcionarios tienen su régimen estatutario el cual le es aplicable sustantivamente.
De acuerdo con las consideraciones que se han venido realizando, este Órgano Jurisdiccional observa, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella, debe revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto se observa que previo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto en la presente querella pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad observa esta Corte en el caso de marras, la querellante ejerció ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo recursos administrativos que fueron resueltos en esa Sede Administrativa, según Resolución CU-218 de fecha 11 de noviembre de 2003, la cual cursa en autos a los folios 13 y 14, donde erróneamente se estableció “(…) que en caso de disconformidad con la presente decisión usted podrá interponer Recurso Contencioso (sic) de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, dentro de los seis (06) meses siguiente a la notificación del acto que se impugna (…)”. Por tal motivo atendiendo a la disposición contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se advierte que el lapso a computarse a los efectos de calcular la caducidad será el de seis (6) meses, debido a que, la referida resolución le creó a la recurrente una expectativa de derecho que no puede ser desmejorada por este Órgano Jurisdiccional.
Aunado a ello, cabe destacar que si bien no consta instrumento alguno del cual se pueda dilucidar con exactitud cuando fue notificada la accionante de la aludida Resolución, ello no es óbice, para determinar la caducidad en este caso en particular, puesto que entre la fecha en que se dictó la Resolución que aquí se ataca -11 de noviembre de 2003- y la fecha de interposición del presente recurso -10 de mayo de 2004- resulta obvio que para la última de las fechas indicadas no habían transcurrido los seis (6) meses, por tal razón el lapso de caducidad no había operado. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se declara.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que el procedimiento a seguir en los recursos contenciosos administrativos funcionariales como el de autos, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se tomará en consideración la particularidad de que esta Corte es un Órgano Colegiado y cuenta con un Juzgado de Sustanciación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBILDE JOSÉ MARTÍNEZ DE LEÓN contra la Resolución N° CU-218 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO el 11 de noviembre de 2003.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y désele el trámite procesal previsto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
3.- Se ORDENA la citación de la parte accionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/53
AP42-N-2004-001546
Decisión No. 2005-00687
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