Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001757

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1166-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Rita Mariela Aliendres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.710, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 0399 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eva Josefina Machado, titular de la cédula N° 3.238.256.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2004 para conocer de la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2004, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 13 de enero de 2004 se presentó ante la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con el fin de entregar copia de la Providencia Administrativa N° 0339 de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la prenombrada Inspectoría, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eva Josefina Machado, “(…) siendo atendido por la ciudadana Elizabeth Valencia Díaz, quien procediendo con el carácter de Apoderada judicial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…), dejó constancia que no recibió en ese acto copia de la Providencia Administrativa N° 0399, ya que no fue remitida, ni entregada en dicho acto la misma, es a partir de ese momento cuando un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy señala a la Sindicatura Municipal que por ante (sic) ese Órgano Administrativo adscrito al Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela se había tramitado, sustanciado y resuelto un procedimiento administrativo contra la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, es decir, contra un Órgano del Poder Público Municipal”.

Que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la trabajadora accionante prestó sus servicios personales al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda como contratada para la realización de tareas específicas y por tiempo determinado.

Que la ciudadana Eva Josefina Machado “(…) cumplió horario de trabajo correspondiente al personal EMPLEADO CONTRATADO de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, es decir de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m., a 4:30 p.m.” (Resaltado de la parte recurrente)

Que “Es importante destacar que en todo contrato rigen en principio para las partes, las disposiciones contenidas en el mismo y tal como se demuestra en todos los contratos plenamente identificados anteriormente, específicamente en la cláusula QUINTA se señala ‘Cualquiera de las partes podrá dar por concluido el Contrato antes de su vencimiento, siempre que lo anuncie a la otra formalmente y por escrito, por lo menos con quince (15) días de anticipación, sin que ello dé lugar a indemnización por parte de LA CONTRATANTE’ y esto mismo se llevó a cabo tal como convinieron expresamente las partes contratantes. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “(…) la ciudadana: EVA JOSEFINA MACHADO, al acudir por ante (sic) la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, SEÑALÓ Y EXPUSO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE MANTUVO CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS FUE COMO PERSONAL EMPLEADO CONTRATADO, y no como pretende confundir la administración que fue DESPEDIDA y que la ciudadana en cuestión actúa como personal obrero perteneciente a este Municipio (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “(...), la administración procedió claramente de mala fé (sic) cuando como órgano administrativo conocedor de materia laboral intenta REENGANCHAR POR DESMEJORA a la ciudadana Eva Machado, a pesar de señalar ésta última que mantenía una relación contractual con la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas y es perfectamente conocido en derecho que NO SE PUEDE HABLAR DE DESPIDO CUANDO SE TRATA DE MATERIA CONTRACTUAL, ES DECIR, CUANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO FUE REGIDA POR UN CONTRATO, SINO QUE EN MATERIA DE CONTRATOS PROCEDE LA RESCISIÓN DEL MISMO O NO, evidenciándose por ello que la administración intentó desestimar y ocultar la verdadera situación de la ciudadana Eva J. Machado como personal empleado contratado. ASÍ MISMO LA ADMINISTRACIÓN A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, PARTÍO (sic) DEL FALSO SUPUESTO EN REITERADAS OPORTUNIDADES CUANDO EXPRESÓ EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE LA CIUDADANA EVA JOSEFINA MACHADO FUE DESPEDIDA SIN CAUSA JUSTIFICADA (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que los funcionarios judiciales deberán notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte los intereses del Municipio o del Distrito Metropolitano. Asimismo establece la manera como deben practicarse las notificaciones.

Que “En el procedimiento por Reenganche por Desmejora llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (…) nunca se me notificó formalmente a mi persona como Síndico Procurador Municipal, a pesar que en dicho procedimiento se estaban obrando contra los intereses del Municipio Cristóbal Rojas, intentado desconocer los formalismos legales establecidos en una Ley Orgánica, pretendiéndose con ello relajarse por las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que “(…), la Inspectoría del Trabajo obvió inclusive un artículo vigente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo normativa legal ésta que es aplicada por la pre-citada Inspectoría en los propios carteles de Notificación, específicamente en el artículo 12 ejusdem (sic) que dispone: ‘… En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales’ (Resaltado de la parte recurrente).

Que “(…) la accionante solicitó la Confesión Ficta de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y así fue acordado por la Administración a través de la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala claramente ‘… El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional…’, y de acuerdo a reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa, la anterior norma remite a la Hacienda Pública nacional (sic) cuando se trata de privilegios y prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional y las cuales son asimiladas por el Municipio, el artículo 6 de la referida Ley no derogado por el Código Orgánico Tributario señala ‘Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la Contestación de la demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unos y otros como contradichas en todas sus partes…’. De la transcripción anterior se evidencia claramente que tales privilegios no se circunscriben únicamente en materia fiscal, sino que también incluyen las prerrogativas procesales, por ello no procede la aplicabilidad de la Confesión Ficta de la Alcaldía ni del Municipio Cristóbal Rojas pues tal figura ha sido exceptuada por mandato legal, en concordancia con lo dispuesto en el ya señalado artículo contemplado por la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic) utilizada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy para fundamentar sus actuaciones (…)”.

Que “El acto administrativo cuya Nulidad se solicita contiene falsos supuestos ya que al desconocer los contratos de trabajo como Personal Empleado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga la Inspectora del Trabajo en la Providencia que se impugna una inamovilidad que cuando fue decretada nunca se extendió al PERSONAL EMPLEADO CONTRATADO, más sin embargo la administración a través de la Inspectoría excede el limite señalado por los Decretos Presidenciales señalados en la misma Providencia Administrativa y anteriormente identificados, extendiéndoselos a la ciudadana: Eva Josefina Machado”.

Que solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0399 de fecha 12 de diciembre de 2003, “(…) ya que la suspensión es completamente indispensable y vital para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…) ya que por las motivaciones anteriormente expuestas en el presente caso la administración solicita Reenganchar y cancelarle salarios caídos a la ciudadana: Eva Josefina Machado siendo evidentemente improcedente lo así acordado en virtud de que la pre-citada ciudadana por haber sido una empleada contratada a través de documento no le procede el reenganche y pago de salarios caídos por una relación laboral con la administración Pública Municipal derivada de ‘Contratos determinados en su duración claramente’ y es por tal motivación que se le causaría un perjuicio irreparable al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Rita Mariela Aliendres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.710, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa N° 0399 de fecha 12 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Eva Josefina Machado, titular de la cédula N° 3.238.256.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001757
BJTD/h
Decisión n° 2005-00679