REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, VEINTE (20) DE ABRIL DE 2005
Años 195° y 146°
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 839-04 de fecha 27 de octubre de 2004, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ASDRÚBAL RODRÍGUEZ UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.126, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 7 de octubre de 2004 por la mencionada Corte de Apelaciones, la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
A los fines de emitir cualquier pronunciamiento jurisdiccional sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada debe precisar, en primer lugar, su propia competencia.
En tal sentido, el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -norma aplicable al caso en concreto en virtud de haberse visto afectados los intereses de la República con la emisión del fallo de fecha 7 de octubre de 2004-, dispone de forma expresa que toda sentencia definitiva que resulte contraria a las pretensiones y defensas de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente y siendo que, la decisión que afecta los intereses de la República fue dictada por el Juez de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, esta Corte Segunda por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, resulta competente para conocer y decidir de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometido el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones en fecha 7 de octubre de 2004.
II
Afirmada su competencia, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que le es dado al Juez Contencioso en segunda instancia y previo a la emisión del fallo definitivo, en las causas en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos, la posibilidad de requerir o evacuar las pruebas que considere pertinentes toda vez que su revisión sea considerada esencial para la resolución del caso sometido a su conocimiento, afirmación ésta de la que se desprende la posibilidad de requerimiento de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, cuando los mismos no hubieren sido consignados en el expediente judicial a lo largo del procedimiento, ello conforme a lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y a tenor de lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 eiusdem, considera esta Corte conveniente para la emisión del pronunciamiento definitivo en la presente causa, solicitar al Director Regional de Salud del Estado Amazonas que remita a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el caso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación más el término de la distancia.
En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, acompañado de copia certificada del presente auto, a fin de que dicho organismo remita a este Órgano Jurisdiccional lo solicitado, exhortando a quien lo preside para que en el lapso referido, precise la solicitud requerida en el presente auto, con la finalidad de esclarecer los hechos objetos de la presente querella.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena notificar al DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dé cumplimiento a lo establecido en el mismo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena Comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para la realización de la notificación en la sede de la Dirección Regional de Salud de ese Estado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001887
MELM/100
Decisión No. 2005-666.