Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-O-2004-000815
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1008 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.942.162, asistido por el abogado Martín Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.915, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A., (DURECA), “por a) desacato a la Orden de Reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo (…); b) por negarse a cumplir con la Orden de Ejecución Forzosa, decretada según la Providencia Administrativa N° 04-072 de fecha 05/05/04, y del acto de ejecución efectuado en la empresa el día 11/05/04 a las 2:00pm (sic), y c) por mantener una conducta contumaz y rebelde en no cumplir con lo ordenado (…)”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de octubre de ese mismo año, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conorman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2004, el ciudadano Pedro Luís Cedeño García interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Transporte y Cargadores Duque Restrepo, C.A., (DURECA), con base en los siguientes argumentos:
Que comenzó a prestar servicios en la mencionada Empresa como chofer el día 8 de abril de 2003, devengando un salario mensual de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), hasta que el día 16 de enero de 2004 fue despedido de sus labores a pesar de que la Inspectoría del Trabajo le había notificado a la mencionada Empresa que el quejoso se había constituido como Promovente del Sindicato de Trabajadores Profesionales del Transporte (SINTRAPROTRANS) desde el día 14 de enero de ese mismo año, y por lo tanto gozaba de inamovilidad, razón por la cual no podía ser desmejorado, trasladado o despedido sin la previa autorización de dicho Órgano Administrativo.
Que ante tal situación el quejoso acudió ante la Procuraduría del Trabajo, quien introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, ordenándose la reincorporación de éste y el pago de los salarios dejados de percibir.
Que a pesar de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, la Empresa accionada no procedió a cumplir con lo ordenado por el mencionado Órgano Administrativo, solicitó la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios, la cual se produjo en fecha 11 de mayo de 2004, obteniéndose como respuesta del Vicepresidente de la Empresa que la gandola que tenía asignada el accionante no estaba funcionando, pero que sin embargo debía continuar presentándose en su sitio de trabajo.
Que a pesar de lo anterior la Empresa nunca dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual solicitó que se abriera el procedimiento de multa en contra de la misma, pues con tal actitud se le habían violado sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al trabajo, al salario y a la estabilidad, consagrados en los artículos 95, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada con base en las siguientes consideraciones:
Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó sentado mediante sentencia N° 2.331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán) que por la vía del amparo es posible ejecutar un acto administrativo de naturaleza laboral siempre y cuando se dieran tres requisitos, a saber: 1) que el acto no hubiese sido impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, 2) que existiese una abstención de la Administración en ejecutar el acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) que existiese violación a los derechos constitucionales del trabajador beneficiado por el acto administrativo, criterio éste respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado en forma implícita, específicamente en cuanto al primero de los requisitos señalados, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2002.
Que igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló mediante sentencia N° 2.142 de fecha 3 de julio de 2003, que habiendo sido impugnada la Providencia Administrativa, no puede el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional ordenar su ejecución, pues estaría invadiendo el campo de actuación de quien le corresponderá tanto la impugnación como la ejecución del acto.
Que siendo una de las premisas para que sea procedente la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, que la misma no se encuentre impugnada en vía contencioso administrativa, por lo que al haber consignado la Empresa accionada copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto cuya ejecución se solicita, la acción de amparo constitucional en el presente caso no era procedente de conformidad con el criterio antes señalado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley a la cual ha sido sometida la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de octubre de 2004, para lo cual observa lo siguiente:
El accionante alega haber prestado servicios para la Empresa accionada hasta el día 16 de enero de 2004, fecha en la que fue despedido de sus labores, razón por la que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, quien declaró con lugar tal solicitud y ordenó a la Empresa accionada la reincorporación de éste y el pago de los salarios dejados de percibir, mandato que no fue acatado por dicha sociedad mercantil y en virtud de lo cual el quejoso solicitó su ejecución forzosa sin obtener mayores resultados, pues la Empresa no cumplió nunca con lo ordenado, violándole así sus derechos constitucionales a la libertad sindical, al trabajo, al salario y a la estabilidad, consagrados en los artículos 95, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo señaló que siendo uno de los presupuestos de procedencia para la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional que la misma no se encontrara impugnada, al haber consignado la Empresa accionada copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad mediante el cual impugnó el acto cuya ejecución se solicita, la acción de amparo constitucional incoada en el presente caso no era procedente.
Conforme a lo anterior debe esta Corte advertir que, nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero que sin embargo no constituye un típico acto en el que la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, siendo más bien un acto en el que la Administración no actúa como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares mediante un acto administrativo cuasijurisdiccional, lo cual no le quita la calificación de acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido el pacífico criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo constituyen verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos revisten, por ser ello un privilegio consagrado a favor de la Administración fundamentado en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, configura una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención de ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose así la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que ampara y crea derechos subjetivos al trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Siendo ello así, resulta preciso señalar que al comportar dicha rebeldía del patrono lesiones a los derechos constitucionales del trabajador, los Órganos Jurisdiccionales se presentan como la única herramienta con la que cuentan los trabajadores afectados por tal comportamiento patronal, a fin de hacer valer lo ordenado por la Administración, mediante una acción breve, sumaria y eficaz en la que se preserven sus derechos constitucionales, en virtud del vacío legislativo existente en materia de ejecución de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213).
En efecto, si un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo estaría adoptando un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduciría al incumplimiento por parte del Estado de obligaciones impuestas por diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que han sido suscritas y ratificadas por la República.
De este modo, nos encontramos ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección ante la ausencia de regulación.
Así, visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados debe añadirse un cuarto requisito, según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. (Vid. sentencia Nº 169 dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso el a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, atendiendo al criterio según el cual uno de los presupuestos de procedencia para ejecutar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, vía amparo constitucional, era que la misma no se encontrara impugnada, pues la Empresa accionada había consignado copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra el acto cuya ejecución se solicita.
Ello así, se observa que el a quo fundamentó su decisión en un criterio jurisprudencial que no se encontraba vigente para tal fecha, pues el mismo había sido modificado en la forma anteriormente expuesta. En virtud de ello, al pasar éste Órgano Jurisdiccional a examinar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, se constata que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada su nulidad, y quedó demostrado en las actas procesales la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicho acto administrativo, lo cual implicaría una violación a los derechos constitucionales del quejoso, relativos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, respectivamente.
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente determinado debe esta Corte señalar que del análisis del cuarto de los requisitos exigidos a fin de declarar la procedencia de la acción incoada, relativo a que no sea evidenciable la violación de disposiciones constitucionales por parte de la autoridad administrativa en el transcurso del procedimiento administrativo, se desprende de autos que la autoridad administrativa procedió a ordenar el reenganche del quejoso, así como el pago de los salarios dejados de percibir por éste en el mismo acto de interrogatorio (folio 23), a pesar de estar controvertido el despido alegado por éste, en virtud de lo cual considera esta Corte que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, pareciera no haberse tramitado conforme al procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual podría estar vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Empresa accionada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe esta Corte confirmar la decisión tomada por el a quo con base a las consideraciones precedentes, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.942.162, asistido por el abogado Martín Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.915, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CARGADORES DUQUE RESTREPO, C.A., (DURECA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/D
Exp. Nº AP42-O-2004-000815
Decisión n° 2005-00678
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