Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente N° AP42-R-2003-002804

En fecha 16 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1143 de fecha 27 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARÍA PINEDA ANDARA, titular de la cédula de identidad N° 5.807.685, contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud; Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se sacó a concurso los “cargos de Médicos que por más de cuatro años y ocho meses, ha venido desempeñando” su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el prenombrado abogado, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el referido Tribunal, que declaró sin lugar la querella ejercida.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2003, el representante judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas el cual venció el 9 de septiembre de 2003.

El 10 de septiembre del mismo año se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, y se abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de septiembre de 2003 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de septiembre de 2004, el 18 de enero de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

El 26 de enero de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que las partes no comparecieron. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 14 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud; Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se sacó a concurso los “cargos de Médicos que por más de cuatro años y ocho meses, ha venido desempeñando” su representada. En el escrito libelar la referida representación expuso lo siguiente:

Que la querellante ingresó mediante concurso como Médico Residente, en el Hospital Adolfo Pons, de los Seguros Sociales, en Maracaibo, Estado Zulia, siendo su fecha de ingreso el 1° de abril de 1997 hasta diciembre 2001.

Que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cláusula N° 1, página 25, “establece que el Médico Residente, es el Médico en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el Instituto, y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales durante un período mínimo de dos (2) años”. (Subrayado nuestro).

Que los Médicos Residentes se regirán por un contrato tipo aprobado entre la “Federación Médica Venezolana y el S.S.O., en consideración de que se trata de médicos en proceso de formación, a tiempo determinado, cuyo entrenamiento máximo, es de dos (2) años”. (Subrayado nuestro).

Que al transcurrir los dos años de entrenamiento el Médico Residente, Médico en Período de Formación, cesa de esta actividad, pasando, previo concurso a la etapa de Especialista, cubriendo así una etapa más avanzada en su formación, pero que en el presente caso se trata de un médico que una vez finalizado su entrenamiento como Médico Residente, por 24 meses, el Seguro Social convocó a concurso en el mismo Hospital, permitiéndole a su representada participar nuevamente, razón por la cual debe –según alega- dársele un trato de funcionario de carrera, una vez transcurrido los primeros 6 meses de su ingreso por segunda vez.

Que la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 17, la estabilidad de la cual gozaban los funcionarios públicos, y que sólo podían ser retirados por los motivos establecidos en la Ley. Asimismo que el artículo 19 eiusdem, establece que los funcionarios de carrera, una vez cumplidos los requisitos previstos en la Ley, tienen derecho al ascenso.

Que en el presente caso luego que la recurrente ha culminado su entrenamiento de 2 años, la Administración decide “remover de su cargo de carrera, sin la instrucción de un expediente disciplinario previo”, tal como lo prevé la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva de condiciones de trabajo vigente.

Que el acto impugnado viola los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 2, 25, 49 numeral 1, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de septiembre de 2001, por medio del cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) convocó a un concurso de credenciales para ocupar el cargo de su representada, quien para ése momento tenía 4 años y ocho meses en tales funciones; subsidiariamente solicitó la reincorporación al cargo, el pago de sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación; además solicitó el pago de la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Declaró ser el Tribunal competente para conocer de la presente querella de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el ente querellado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la presente querella tuvo lugar por el llamado a concurso de credenciales, para el cargo de Médico Residente, efectuado por el referido Instituto.

Que en el preste caso es un hecho no controvertido que la querellante participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente en el Hospital “Dr. Adolfo Pons” en el cual resultó ganadora.

Expresó que “(…) el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración, no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato (…)”.

Continuó diciendo que la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prevé que la relación que rige a los Médicos Residentes e Interinos, es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado y que las bases del referido contrato no podían ser cambiadas con posterioridad.

Que la querellante cumplió su contrato-beca ejerciendo el cargo de Médico Residente durante 2 años, tal como lo prevé la Convención Colectiva, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales para el mismo cargo, el cual es ganado nuevamente por la querellante llevándose a cabo en consecuencia la celebración de un nuevo contrato, siendo entonces que en este caso “no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produce (…) porque la querellante ganó otro concurso para ejercer el mismo cargo de Médico Residente, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como Médicos Residentes al Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”; por tanto, no hay méritos suficientes que permitan concluir la condición de funcionaria de la querellante.

En cuanto al alegato de violación a la estabilidad que supuestamente ostentaba la querellante expresó que es cierto que el Médico no puede ser removido del cargo sin la apertura previa de un expediente administrativo, pero que la relación laboral existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la recurrente en todo momento fue contractual a tiempo determinado por lo que mal podría considerarse que era funcionario de carrera y que en consecuencia gozaba de los derechos inherentes a éstos.

En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas, expresó que el apoderado judicial de la recurrente se limita a enunciarlos más no subsume los hechos u omisiones en los que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que dieran lugar a la supuesta lesión.

Por último en cuanto a la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal y constitucional que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal pedimento lo negó por ser genérico, indeterminado y sin sustento jurídico.

Declaró improcedentes las solicitudes subsidiarias de reincorporación al cargo de Médico I, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Pineda, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que el fallo del a quo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer con los límites de su oficio.

Que el fallo apelado dejó de lado la Jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que por mas de veinte años sostuvo que aquellas personas que ingresaran a la Administración Pública a través de un contrato y que ese contrato le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado funcionario de carrera.

Que existe una comunicación N° 7924 del 7 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Salud del S. S. O., dirigida al Director del Hospital Adolfo Pons en Maracaibo donde se le autoriza iniciar el proceso de concurso para cargos vacantes de Jefes de Servicios Médicos, para lo cual deben tomar en cuenta dos modalidades: Si el cargo había sido ocupado por más de tres meses por designación de la Dirección, con el aval de la Comisión Técnica deberá solicitar la normalización del cargo.

Que en el presente caso su representada tenía 5 años, por lo que era funcionaria de carrera, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, gozaba de estabilidad y para removerla era necesario la apertura de un procedimiento disciplinario, a los fines de respetarle el derecho a la defensa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Pineda Andara contra la decisión del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se sacó a concurso el cargo de Médico Residente, ejercido por la querellante. A tal efecto, se observa lo siguiente:

El apelante en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el a quo incurrió en una errónea interpretación del derecho, en cuanto a la normativa que rige a los médicos residentes, que vicia la sentencia de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado la Jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que por mas de veinte años sostuvo que aquellas personas que ingresaran a la Administración Pública a través de un contrato y que ese contrato le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado funcionario de carrera.

En primer lugar se observa que el a quo indico en el presente caso que es un hecho no controvertido que la querellante participó en un concurso para obtener el cargo de Médico Residente en el Hospital “Dr. Adolfo Pons” en el cual resultó ganadora, y que el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración, no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario público.

Ahora bien del análisis de las actas procesales, se constata lo siguiente:
1) Corre a los folios 4 y 195 del expediente, constancias de trabajo expedidas por el Hospital “Dr. Adolfo Pons”, de la cual se constata que la querellante se desempeñó en el referido centro hospitalario como Médico Residente en el servicio de Gineco-Obstetricia desde el 1 de agosto de 1997, hasta el 31 de julio de 1999, “cargo ganado por concurso y contratado a 2 años”. (Subrayado nuestro)
2) Asimismo a los folios 5 y 196 corren insertas constancias de trabajo emitidas por el prenombrado hospital que dice que la querellante se desempeñó como Médico Interino Residente, en el cargo 00310 desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero de 2000; por orden emanada de la Dirección Nacional Docente. (Subrayado nuestro).
3) Por último, cursa a los folios 6 y 197 constancias de trabajo de donde se constata que ejerció en calidad de Médico Residente en el servicio de Traumatología desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2002, cargo ganado por concurso de credenciales mas prueba de conocimiento. (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que efectivamente la recurrente ingresó a la Administración Pública, como personal contratado y mediante concurso, siendo este un hecho no controvertido tal como lo señaló el a quo.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte revisar la condición que ostentaba el querellante en el Hospital “Dr. Adolfo Pons” de Maracaibo del Estado Zulia, y determinar si la apreciación del a quo, en cuanto a su condición de contratada, estuvo o no ajustada a derecho.

Al respecto se observa que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), define al médico residente como aquel “…en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, la aprobación de los programas será acordada entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado”. (Subrayado Nuestro).

De lo anterior, se desprende que el médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa, de conformidad con el Reglamento de Concursos.

Ahora bien, la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, no delimitando así el máximo, concluye esta Corte que una vez cumplida la etapa de formación profesional en la cual el querellante debía prestar sus servicios al Hospital “Dr. Adolfo Pons” de Maracaibo, Estado Zulia, como médico residente, la Dirección competente podía llamar a concurso a los fines de ocupar la vacante dejada, o en caso contrario designar un suplente (Cláusula 36 de la Convención); concluyendo además, por que así se desprende de la Convención, que la relación de trabajo se suscita en virtud del ingreso conforme a la cláusula 1°, es precisamente, una relación contractual a tiempo determinado, que durará según lo establecido en el contrato o una vez concluida la etapa de formación profesional.

En este sentido, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la jurisprudencia ratificó el criterio que establecía la excepción al artículo 3 eiusdem a saber: “la práctica frecuente de la Administración para ingresar personal bajo la figura del contrato, bajo las mismas condiciones de los funcionarios de carrera, en cargos previstos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, casos éstos en los cuales el contrato no constituye otra cosa que un nombramiento simulado, lo cual lleva a considerar al contratado como un funcionario público”.

Sin embargo ello no implicaba que toda relación de trabajo dentro de la Administración Pública que iniciara con un contrato finalizará en una relación funcionarial, sino que por el contrario, la relación de empleo público podía y puede -Artículo 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica- , tener también su fuente en un contrato, en los casos en que tal circunstancia pueda deducirse de las cláusulas del mismo y de la naturaleza de las actividades que en el contexto de esa relación se realiza, así como de su ubicación dentro de la organización administrativa, por tanto la situación para el empleado no se modificaría entonces ipso iure, otorgándole los beneficios del régimen que para tal categoría previó la derogada Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Efectivamente en cuanto a la figura de los contratados por la Administración Pública, el criterio jurisprudencial era que, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha Ley, cuerpos normativos aplicables al caso de autos, una vez vencido el lapso de prueba -que según el señalado Reglamento es de seis (6) meses-, el contratado adquiere la condición de funcionario público aunque no haya sido nombrado formalmente, si las funciones que le fueron asignadas son de carácter permanente y corresponden a las que son propias de un cargo de carrera; y siempre que las condiciones de trabajo y remuneración sean análogas a las de los funcionarios que han ingresado al Organismo contratante mediante nombramiento.

De esta manera, se puede observar cómo en anteriores oportunidades y según jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (véase entre otras, sentencia de fecha 14 de agosto de 1992, caso: Simón Cárdenas Ortiz vs. Fondo Nacional del Café), se estableció que las personas que prestan servicio a la Administración en calidad de contratadas se consideran funcionarios, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entiende que se trata de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:

1. Prórrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que presta su servicio a la Administración son semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encuentre desempeñando un cargo de carrera.

En este sentido siendo que los elementos anteriormente mencionados son de carácter concurrentes, con la inexistencia de uno de estos como es, en el presente caso, el carácter temporal que reviste el contrato de los médicos residentes en su etapa de formación académica y científica, -claúsula 1° de la Convención Colectiva- es imposible considerar que la querellante ostentaba los beneficios de los que gozan los funcionarios de carrera, en virtud de que efectivamente la querellante estuvo trabajando para el Hospital conforme a las condiciones previstas en la mencionada Convención. En consecuencia, tampoco se evidencia que la querellante este en una situación de ingreso simulado, como se había establecido jurisprudencialmente bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otro lado la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis al caso de marras- contemplaba el ingreso a la Administración Pública de los funcionarios de carrera en su artículo 3 en los siguientes términos:

Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de un nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en el artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Ahora bien, la norma transcrita imponía tres condiciones necesariamente indispensable a saber: 1) que exista un nombramiento; 2) el acto de nombramiento debía ser el resultado de un procedimiento llevado a cabo según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la referida ley; y 3) la persona debía ser nombrada para desempeñar servicios de carácter permanente. Resulta oportuno mencionar además, que nuestra Carta Magna constitucionalizó este principio el cual fue desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002.

De la documentación previamente mencionada se evidencia que la querellante ingresó mediante concurso como médico residente al servicio de gineco-obstetricia del referido hospital, cargo en el cual permaneció durante dos (2) años; luego estuvo como médico interino residente durante cinco (5) meses; y por último ejerció nuevamente como médico residente pero en el servicio de traumatología, durante dos (2) años, es decir el tiempo mínimo que establece la Convención Colectiva que rige la relación contractual.

Por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que de los elementos traídos a juicio por la recurrente no se desprende la relación de funcionario de carrera toda vez que no se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa, si bien la querellante concursó y ganó nunca hubo un nombramiento que le confiriera tal condición, por otro lado la querellante dice ostentar su condición en virtud de haber permanecido durante “cinco años en el cargo”, más la permanencia en dicho cargo no se debió a una prórroga sucesiva del contrato sino de la participación de la querellante en el llamado a concurso y de haber ganado en dos oportunidades, siendo esta una situación contingente, además el hecho que la querellante haya participado dos veces en el mismo concurso demuestra abierta e indiscutiblemente el carácter temporal del contrato.

Por lo que, tal como lo señaló el a quo el sólo ejercicio en un cargo dentro de la Administración, no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario público. En este sentido, no puede considerarse funcionario de carrera una persona que haya celebrado válidamente un contrato con la Administración, donde se establecieran las condiciones de trabajo, como horario, remuneración y tiempo de duración del contrato.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que, en el caso en estudio, el querellante ingresó al Hospital “Dr. Francisco Troconis”, en calidad de médico residente y una vez transcurrido el período mínimo de dos (2) años de formación o entrenamiento exigido por la citada Convención, culminó la relación que el mismo mantenía con el referido Hospital. Así se decide.

Por tanto, la estabilidad alegada por la parte recurrente, contemplada en las disposiciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, está referida a la etapa de “formación o entrenamiento” y no a aquellas situaciones que sí generan una relación funcionarial.

Con base en las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Pineda Andara contra la decisión del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el acto administrativo sin número de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se sacó a concurso el cargo de Médico Residente, ejercido por la querellante. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/f
Expediente N° AP42-R-2003-002804
Decisión No. 2005-00682.-