Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-R-2003-003916

En fecha 17 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1293 de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Paz Paredes y Mario Azuaje Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.471 y 33.828, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS GUILLERMO BONILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.750.842, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0764-2002 de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Luis Alexis Suárez Montenegro, en su carácter de Presidente del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), por el cual se procedió a revocar el nombramiento N° RR-HH/087/2002 de fecha 1° de julio de 2002.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Leonardo José Guilarte Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para consignar la relación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia por auto separado de esa misma fecha que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que su “(…) Representado ingresa al ‘Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP)’ bajo la figura de Contrato de Servicios Profesionales, desde el 01-04-02 hasta el 30-06-02, identificado con el Número 2.002-05 (…). En este período, bajo la figura del Contrato, le participaron se cumpliría su Período de Prueba. El mismo transcurrió a plena satisfacción de sus Supervisores directos, reflejado esto es las calificaciones obtenidas por su rendimiento y que reposan en su expediente; prueba de ello lo constituye el hecho que, en fecha 01 de Julio del 2002, el Presidente del FONEP le participa según comunicación N° -RR-HH/087/2002 lo siguiente: ‘una vez cumplidos los requisitos para el ingreso de personal y en atención a la facultad que me otorga el artículo 6, numeral tercero de la Ley de Carrera Administrativa y del artículo 12 de la Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, mediante el presente acto designo al Ciudadano JOSE LUIS BONILLA, titular de la cédula de identidad N° -V-6.750.842 para ocupar el cargo de ASISTENTE PROFESIONAL’ ”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).

Que “En fecha 14 de Octubre del 2.002 (sic), nuestro Representado recibe comunicación, de fecha 11 de Octubre del mismo año, signada con el N° PF-0764-2.002, del Presidente del FONET, donde le informa: ‘…en ejercicio de la atribución establecida en el numeral 5° (sic) del Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto el informe de la Oficina de Costos donde se señala que usted no superó el período de prueba, procedo a revocar el nombramiento N° RR-HH/087/2002 de fecha 01 de Julio del 2.002, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ ”. (Mayúsculas y subrayado del recurrente).

Que “En fecha 15 de Octubre del 2.002 (sic), nuestro Representado, envía comunicación dirigida al Presidente del FONEP, donde le explica las razones por las que considera violentados sus derechos y solicita sea RECONSIDERADO el Acto Administrativo que originó dicha lesión”. (Mayúsculas del recurrente).

Que “En fecha 29 de Octubre, nuestro Representado recibe comunicación N° PF-0805-2002, donde le NIEGA EL RECURSO SOLICITADO y mantiene las mismas razones aludidas en el acto impugnado, señalando el agotamiento de la Vía Administrativa”. (Mayúsculas del recurrente).

Que se “(…) cumplió un Período de Prueba bajo la figura del Contrato y de hecho y derecho superó el mismo, tan es así, que se le dio nombramiento, fundamentándose en el artículo 6to. Numeral 3ro. de la Ley de Carrera Administrativa (…). Bajo este marco jurídico ingresó nuestro Representado, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la ya mencionada Ley su Período de Prueba, de no considerarse como tal el tiempo que laboró bajo contrato, sería: ‘No mayor a (60) días’ y como se evidencia de las comunicaciones anexas, desde la fecha de su nombramiento (01 de Julio de 2.002) (sic), hasta la participación de su retiro (14 Octubre (sic) de 2.002) (sic), habían transcurrido ciento seis (106) días, por lo que constituye un acto arbitrario y contra legen participar la no superación de dicho período cuarenta y seis (46) días después sin entrar en la consideración que se le está aplicando una norma con carácter retroactivo que, evidentemente, perjudica al Administrado”. (Subrayado del recurrente).

Que “(…) la norma aplicada a nuestro Representado pertenece a la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’, (artículo 43), la cual entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, del (sic) fecha 06 de septiembre del 2.002, es decir sesenta y ocho (68) días después del acto administrativo de su nombramiento al cargo, lo que a tenor del análisis de la norma señalada en esa Ley, vigente para la fecha (‘Ley de Carrera Administrativa, artículo 35’), ya había cumplido el Período de Prueba establecido en dicho artículo (60 días)”.

Invocan el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, alegaron el incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 74 eiusdem.

Que en “(…) la respuesta al Recurso de Reconsideración (…), el Órgano, cuyo acto se impugna, subsanó esta irregularidad, mantuvo su posición en cuanto al fondo, no tomando en cuenta las razones de Derecho invocados (sic) por nuestro Representado, alegando el contenido del Artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al agotamiento de la Vía Administrativa, desechando lo establecido en el Artículo 82, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permitiría a la Autoridad que originó el Acto en cuestión ‘Revocarlo en cualquier momento, en todo o en parte’ ”. (Resaltado y subrayado del recurrente).

Finalmente solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares N° 0764-2002 de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Luis Alexis Suárez Montenegro, en su carácter de Presidente del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), por el cual se procedió a revocar el nombramiento N° RR-HH/087/2002 de fecha 1° de julio de 2002, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo para el cual fue nombrado, y todos los beneficios socio-económicos dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo, hasta su definitiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) señalan los apoderados judiciales del accionante que su ‘Representado ingresa al ‘Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP)’ bajo la figura de Contrato de Servicios Profesionales, desde el 01-04-02 hasta el 30-06-02, identificado con el Número 2.002-05’, período durante el cual ‘le participaron que cumpliría su período de prueba’. Agrega, que en fecha 01 de julio de 2002, el Presidente del FONEP lo designó ASISTENTE PROFESIONAL, y en fecha 14 de octubre del mismo año recibe comunicación, donde le informan que en virtud de no haber superado el período de prueba, procedieron a revocarle el nombramiento”.

Que “(…) el ente querellado rechaza, niega y contradice los anteriores alegatos señalando que el recurrente firma un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado por tres meses, donde no se contempla la posibilidad de considerar el lapso de contratación como período de prueba”.

Que “(…) cursa inserto a las actas que conforman el expediente judicial, contrato de servicios profesionales celebrado entre el querellante y el organismo querellado, el cual según cláusula segunda es por tiempo determinado y tendrá una duración de Tres (3) meses, contados a partir del 01-04-02 hasta el 30-06-02, por lo cual el Tribunal considera que el vínculo que unía al actor con el organismo querellado durante el período señalado, era una relación contractual de prestación de servicios profesionales, y no un período de prueba para ingresar a la Administración Pública, como erradamente lo planteó el accionante”.

Que “(…) el acto administrativo que le otorgó el nombramiento al hoy accionante, se realizó con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002”.

Que “(…) el acto administrativo de nombramiento nació bajo el imperio jurídico de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que el acto administrativo impugnado se materializó bajo las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “(…) en casos como el de autos, donde hay contradicción entre la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado con el período de prueba, debe aplicarse con preferencia, por imperativo de la disposición derogatoria anteriormente transcrita, la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) se evidencia que el lapso que tenía la Administración para informarle al ciudadano José Luis Bonilla Pérez, que no había superado el período de prueba correspondiente, era de tres meses contados a partir de su nombramiento, razón por la cual, al habérsele otorgado el nombramiento al accionante en fecha 01 de julio de 2002, dicho lapso vencía el 01 de octubre de 2002”.

Que “(…) la Administración no obró conforme a derecho al haberle participado la decisión de revocarle el nombramiento al hoy accionante en fecha 14 de octubre de 2002, cuando ya había transcurrido el lapso establecido el (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el acto impugnado, tal como lo señaló el accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse al mismo los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuáles debieron interponerse, lo cual vicia el acto impugnado por tratarse éste de un acto administrativo de carácter particular que evidentemente afectaba la esfera de sus derechos, y no un acto administrativo de mero trámite como lo alegó el organismo querellado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, –vigente rationae temporis-, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso, desde el día 23 de septiembre de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 19 de enero de 2005, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de enero de 2005, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

Dicho lo anterior, se anota la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Ahora bien, resulta evidente que ha transcurrido el lapso anteriormente expresado, no obstante en el caso de autos el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar el auto de admisión en fecha 7 de enero de 2003 del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente, al publicar la sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contra el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP); no se constata en autos que el referido Juzgado practicó la respectiva notificación a la Procuradora General de la República a fin de iniciar los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

En virtud de los intereses involucrados en la presente causa, y visto que no se constata la notificación a la Procuradora General de la República, en contravención a lo establecido expresamente en los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo viola normas de orden público, en consecuencia, esta Corte declara improcedente el desistimiento de la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte declara procedente la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 7 de enero de 2003, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 eiusdem, a fin de notificar a la Procuradora General de la República, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el desistimiento de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 21 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Paz Paredes y Mario Azuaje Alfonzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.471 y 33.828, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS GUILLERMO BONILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.750.842, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 0764-2002 de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Luis Alexis Suárez Montenegro, en su carácter de Presidente del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), por el cual se procedió a revocar el nombramiento N° RR-HH/087/2002 de fecha 1° de julio de 2002.

- REPONE la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 7 de enero de 2003, y se ordena al referido Juzgado dar cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de notificar a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2003-003916
BJTD/e
Decisión n° 2005-00677