Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000044
En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2687 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial, interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 8.627.690, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por no haberle cancelado al querellante una serie de conceptos laborales luego de haberse sumado al “Plan de Retiro Voluntario” propuesto por la referida Asamblea Nacional.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 ”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los apoderados judiciales presentaron la querella funcionarial fundamentada en lo siguiente:
Que su mandante prestaba servicios en el extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, en el cual desempeñó como último cargo el de Jefe de Atención al Parlamentario.
Que egresó en fecha 30 de enero de 2000, por el “Plan de Retiro Voluntario”, que fue propuesto por la Comisión Restructuradora del Congreso, lo que obligó a los trabajadores a renunciar sin saber su destino laboral.
Que el “Plan de Retiro Voluntario” prometía pagar en siete días las prestaciones sociales a los trabajadores las cuales fueron canceladas en su oportunidad.
Que en fecha 7 de agosto de 2001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, conjuntamente con el ciudadano Rafael Díaz por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, en representación de los trabajadores de los Sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP.
Que el referido proyecto de Convención Colectiva acordó: “(…) Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva (…) el próximo 12 del mes septiembre de 2001(…) que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACIÓN UNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 hasta la fecha (…) En reunirse para el próximo Miércoles 15 de agosto de 2.001, en ese mismo Despacho, a las 6:00 PM, con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre 12 de septiembre de 2.001 y 20 de septiembre de 2.001 (…) y la forma de cancelar la cantidad restante (…)”.
Que en fecha 15 de agosto de 2001, se reunieron nuevamente y se acordó el pago de un millón quinientos mil bolívares, a los trabajadores como parte de pago de un bono único de carácter no salarial entre el 12 y el 20 de septiembre.
Que se nombró una Comisión de Diputados miembros de la Comisión Nacional de Desarrollo Social, integrada por Dennis Manzoul, Omar Guerra, Andrés Velásquez y otros para que atendieran las reclamaciones de los trabajadores.
Que denuncian la violación de los artículos 2, 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 21 numeral 21, 81 y 89 numerales 2, 3, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la querella interpuesta y se ordene a la Asamblea Nacional el pago del bono único de carácter no salarial, correspondiéndole a su representado una suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Que “(…) el referido Bono Único fue acordado según actas de fecha 7 y 15 de agosto de 2001, suscritas por representantes de la Asamblea Nacional y por Miembros Directivos de los Sindicatos que agrupan a los funcionarios adscritos a ese Órgano Legislativo Nacional. Dejándose constancia en la segunda de ellas, de un pago de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000 Bs.) como parte integrante del referido Bono de carácter no salarial que se pagaría en compensación a la no discusión del contrato colectivo”.
Que “(…) no existe controversia alguna referida al pago de la bonificación acordada para los trabajadores de la Asamblea Nacional quienes se encontraban activos a la hora de la firma del mismo; correspondiéndole a este Tribunal si a los exfuncionarios que prestaron servicios durante la moratoria de la discusión de la convención colectiva y retirados antes de la firma del respectivo acuerdo se les debe cancelar el monto de dicha bonificación”.
Que “(…) cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que en el momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa, es decir, tales cláusulas no serán aplicables a aquellos que ya no mantengan una relación de empleo con el patrono, a menos que las partes convengan lo contrario”.
Que “(…) al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los exfuncionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
En el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene el desistimiento tácito de la apelación, así como lo establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 162, como consecuencia jurídica negativa ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, dentro de los 15 días hábiles siguientes, una vez iniciada la relación de la causa.
Visto que en el expediente contentivo de la presenta causa, no se encuentra consignado el referido escrito de fundamentación de la apelación, por parte de la representación judicial del ciudadano Daniel Hernández, este Órgano Jurisdiccional debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Por su parte, el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En consecuencia, visto que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 8.627.690, contra la ASAMBLEA NACIONAL, por no haberle cancelado al querellante una serie de conceptos laborales luego de haberse sumado al “Plan de Retiro Voluntario” propuesto por la referida Asamblea Nacional. En consecuencia, firme la sentencia apelada.
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Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte ( 20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-000044
Decisión No. 2005-00683.-
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