JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000372
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-763 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 15 de octubre de 2003 por el ciudadano FÉLIX FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.573.346, asistido por el abogado Pedro José Vallee Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.484, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2004, por el abogado Félix Francisco López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.991, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo el mencionado Juzgado Superior, que si bien el acto administrativo impugnado no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, degenerando en una notificación defectuosa, la misma resultó convalidada por el recurrente al haber ejercido -dentro de la oportunidad legal para ello- el correspondiente recurso contencioso funcionarial, declarando en consecuencia, que el acto de notificación surtió efectos jurídicos.
Que a la parte querellante, no puede atribuírsele el carácter de funcionario de carrera, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente que “(…) ingresó a la Administración Pública Municipal por designación de la Cámara Municipal, el dieciocho (18) de abril de 2.001, y no por concurso de oposición, a pesar que alega que el cargo de abogado asesor I a medio tiempo es de carrera, en este sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público (…)”.
Que “(…) al no haber ingresado el recurrente a la Administración Pública mediante el respectivo concurso de oposición, ostentaba la condición de funcionario de hecho, y por ende, no goza de la estabilidad prevista para los funcionarios de carrera, no siendo necesario un procedimiento administrativo previo para su remoción (…), por ende, improcedente el denunciado vicio de nulidad por omisión de procedimiento. Así se decide”.
En relación al alegato formulado por el querellante en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, sostuvo el mencionado Juzgado Superior “(…) que el ente administrativo le informó al recurrente que la Cámara Municipal decidió por mayoría, el cese en sus funciones en el cargo de abogado asesor I (MT), y (…) al ser un funcionario de hecho, no goza de la estabilidad legalmente prevista para los funcionarios de carrera, pudiendo el órgano administrativo fundamentar su decisión en su facultad de remover libremente al recurrente por haber ingreso irregularmente a la Administración, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Félix Francisco López González, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2004, y a tal efecto observa:
Consta al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 03, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, de febrero de 2005 y 01, 02, 03, 08 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesta por el abogado Félix Francisco López González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.991, actuando en ejercicio de sus propios derechos y en el carácter de parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes, con competencia en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado abogado contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000372
MELM/005
Decisión No. 2005-00663.-
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