JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-000660

En fecha 13 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1635-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA AMARO DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.065.328, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-1400 dictado en fecha 3 de octubre de 2002, por el Presidente de la Comisión Liquidadora del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, por el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana del cargo de docente que desempeñaba en el referido Instituto.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta por decaimiento del interés con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución automatizada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, que en la audiencia preliminar (folio 88), la representante de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó la resolución N° 369 de fecha 30-12-2003, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se jubiló a la recurrente por tener 53 años de edad y 27 años de servicio, quien se desempeñaba en el cargo de docente V, acordándole un porcentaje del 62,5% de los salarios devengados en los últimos 24 meses.
Mientras que la petición de la recurrente consiste, en la nulidad de acto de destitución contenida en el oficio OP-1400 (folio 14 al folio 17), de que fuera objeto en fecha 03 de octubre de 2002, considerando quien juzga que al sobrevenir la jubilación en referencia, ha caducado el interés de la recurrente en la nulidad peticionada, conforme pauta el artículo 16 del Código Civil (sic), en consecuencia siendo el presente punto una cuestión de juridicidad previa, así lo debe declarar el Tribunal, y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR, la acción propuesta por decaimiento del interés y así se decide.” (Negrillas del Juzgado)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Javier José Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de junio de 2004 y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 24 de febrero de 2005, y 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la apoderada judicial de la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido up supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA AMARO DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.065.328, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de junio de 2004, que declaro sin lugar la querella funcionarial propuesta por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° OP-1400 dictado en fecha 3 de octubre de 2002, por el Presidente de la Comisión Liquidadora del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, por el cual se acordó prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana del cargo de docente que desempeñaba en el referido Instituto. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000660
MELM/005
Decisión No. 2005-00658.-