Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-R-2004-000732

En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1771 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.853, asistido por el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, contra los actos administrativos Nº 282 y Nº DG-SDG-DRH ambos de fecha 9 de agosto de 1999, dictados por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA y contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 025 de fecha 28 de abril de 1999 dictado por EL GOBERNADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL HOY ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante los cuales fue removido de dicha Institución.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maryanela Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se da inició a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la practica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 21 de diciembre de 2004, 11, 12, 13, 18, 20, 25, 26 de enero de 2005 y 01, 02, 03, 09, 10 y 15 de febrero de 2005”.

En fecha 15 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente presento escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando lo siguiente:

Que “En fecha 15 de Septiembre de 1.999, fui notificado mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 282, (…) de fechas 09-08-99, emanado del Director (sic) de Brigada Guardia Nacional, LUIS ALBERTO CAMACHO KAIRUZ, Director General de la Policía Metropolitana, donde se notifica mi expulsión de dicha Institución, por estar presuntamente incurso en lo siguiente: ‘ocultar, encubrir, distorsionar la veracidad de un hecho o situación en cualquier asunto de servicio en beneficio propio o de terceros, la omisión en forma maliciosa de novedades o detalles ocurridos durante el servicio para desvirtuar la realidad de algún hecho o situación, arbitrariedad comprobada en actos de servicios lo cual haya ocasionado desprestigio a la institución o sus integrantes, extralimitarse en las atribuciones y/o funciones policiales en perjuicio de particulares o funcionarios de la Institución, realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución’ (…)”.

Alega el recurrente que el acto administrativo emanado de la Dirección de la Policía Metropolitana se origina como consecuencia de una denuncia presentada por el ciudadano Josben Joan Martínez González en la cual éste señaló: “(…) Es el caso que el día lunes me detuvieron cuatro (4) efectivos Policiales quienes me quitaron mis prendas de Oro, y un reloj, de igual forma dijeron, que si yo quería recuperar mis pertenencias, tenia que entregarles la cantidad de cien mil Bolívares, (100.000,00), (sic) Por lo que el día de ayer vine a este comando y el Director de Investigaciones, me dijo que viniera el día de hoy, por lo que vine hoy y fui en compañía de una comisión al lugar donde los efectivos me dijeron que tenía que ir para entregarle el dinero, una vez en el sitio, esperamos como media hora, hasta que llego un efectivo. (sic) a quien le hice entrega del dinero, procediendo la comisión a detener al efectivo, posteriormente cuando nos estabamos retirando, aviste a otro funcionario quien de igual forma se encontraba el día lunes, cuando me quitaron las prendas. (tenía que estar ya que ese mismo estaba de servicio en el modulo (sic) policial.) (sic) por lo que la comisión igualmente lo detuvo (…)”.

Que “Durante seis años y medio, me desempeñe (sic) como funcionario de la Policía Metropolitana, observando durante todo ese largo tiempo una conducta intachable, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en ese Despacho y en el cual no existen sanciones disciplinarias, permisos, reposos. (sic) ni falta a la moral ni a las buenas costumbres como ahora se me imputan (…)”.

Que “Cuando sucedieron los hechos, estaba en compañía de los funcionarios, agentes, ROBERT BURGOS, DISTINGUIDO FLANKLIN (sic) CEDEÑO de manera que es falsa la imputación que se me hace, ya que me encontraba cumpliendo con mi trabajo (…)”.

Que “Los hechos ocurridos con posterioridad, también fueron tergivisados y manipulados, en una evidente desviación de poder, con la única finalidad de expulsarme del cuerpo (…)”.

Que “En cuanto al acto administrativo contenido en la resolución señalada, mediante la cual se procede a EJECUTAR el acto administrativo que me sanciono (sic) con el EGRESO DE EXPULSIÓN, es nulo de nulidad absoluta por ordenar la ejecución de un acto que no ha quedado definitivamente firme, pues están aún pendientes los recursos administrativos (...)”:

De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos antes señalados.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos No 282 y No DG-SDG-DRH ambos de fecha 9 de agosto de 1999, y el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 025 de fecha 28 de abril de 1999, igualmente solicitó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“No obstante, claramente se puede observar que la Administración no precisa por qué o de qué manera llega a la conclusión que los vicios denunciados no están presentes en el acto recurrido, es decir, cómo puede concluir que no existe violación del derecho a la defensa del recurrente por la sola razón de que no hubo violación de norma expresa, sin explicar por qué no hubo violación, lo que también ocurre con las demás denuncias formuladas por el recurrente, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación denunciada. Vicio en el cual también incurre el acto administrativo mediante el cual se le expulsa del cuerpo policial, pues de la sola revisión se evidencia que el mismo señala las normas que contienen la conducta pero sin indicar los motivos de hecho y su concatenación con dichas normas, lo que lleva a este Tribunal a ratificar la decisión de nulidad del acto recurrido, siendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto de la nulidad del mismo y sobre los demás alegatos formulados por la parte recurrente. Así se decide.
(…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación (Querella) interpuesto (…) contra el acto administrativo Nº 282 de fecha 9 de agosto de 1999, dictado por el Director General de la Policía Metropolitana y contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 025 de fecha 28 de abril de 1999, dictado por el Gobernador del Distrito Federal, los cuales se ANULAN.
En consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta de su efectiva reincorporación al cargo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Gregorio Herrera Flores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2003 por la abogada Maryanella Cobucci, en su condición de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Gregorio Herrera Flores.

Al respecto se observa que para la fecha en que se cumplió el lapso para verificarse el acto procesal referido a la fundamentación de la apelación interpuesta, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el lapso que faltaba por transcurrir siguió su curso bajo la nueva Ley, ello así advierte esta Corte que la norma que debe aplicarse en el presente caso es la norma prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 161) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, hasta la presente fecha, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, es menester para esta Corte advertir que la representante judicial del querellado al ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, prolongó en el tiempo la real y efectiva materialización del dispositivo del fallo recurrido, obrando todo ello en desmedro de los intereses de la parte a favor de quien dicha decisión produjo efectos.

Sin embargo, constata esta Corte que en el caso de marras, la representante judicial del ente querellado luego de haber ejercido el recurso de apelación no fundamentó la misma, vale señalar que la ausencia de gestión procesal oportuna, comporta una omisión, en principio, injustificada y contraria a derecho, lo cual conlleva también un perjuicio de los intereses patrimoniales de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, por tanto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública. (Conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00767 de fecha 30 de junio de 2004).

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 numeral 1 y el artículo 12 del Estatuto de Organización y Funcionamiento de la Procuraduría Metropolitana de Caracas, envíese copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, al ciudadano Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de proveer lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA POLICIA METROPOLIATANA Y DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.853, asistido por el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, contra los actos administrativos Nº 282 y Nº DG-SDG-DRH ambos de fecha 9 de agosto de 1999, dictados por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA y contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 025 de fecha 28 de abril de 1999 dictado por EL GOBERNADOR DEL EXTINTO DISTRITO FEDERAL HOY ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante los cuales fue removido de dicha Institución. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000732
Decisión No. 2005-00684