JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2004-001980

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1159-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 4 de febrero de 2004 por el abogado JOAQUÍN RAFAEL LEÓN CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.097, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DSG.-12.847 de fecha 7 de abril de 2003, por la cual se resuelve sustituirlo del cargo interino de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional.

La anterior remisión se realizó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por el abogado Joaquín Rafael León Cavalieri, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta.

Previa distribución automatizada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“el recurrente ejercía de manera interina el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena (…). Por lo que, no teniendo el recurrente el cargo de titular, este (sic) no gozaba de estabilidad alguna, razón por la cual el Ministerio Público no tenía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo previo, no operando las presuntas violaciones invocadas, por lo que el acto administrativo impugnado esta (sic) ajustado a derecho, así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que el acto administrativo impugnado es inmotivado, por cuanto este fue notificado del cese de sus funciones, sin que conociera las razones que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo se observa:
Del acto administrativo se desprende que el Fiscal General de la República señala la atribución que tiene para designar los Fiscales del Ministerio Público e igualmente para removerlos, por lo que designa a la abogada Catalina del Valle Gallardo de Escalona para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en sustitución del hoy recurrente, es por lo que [ese] Tribunal estima que no se configura el vicio de de inmotivación invocado por el actor, ya que del acto se desprenden los razonamientos de hecho y de derecho que tuvo el Fiscal General de la República para dictarlo, estando este ajustado a derecho, pues tal vicio sólo se configura por la carencia absoluta de los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan el acto, no existiendo el vicio de inmotivación aducido, así como tampoco las violaciones invocadas, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Rafael León Cavalieri, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2004, y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOAQUÍN RAFAEL LEÓN CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.097, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DSG.-12.847 de fecha 7 de abril de 2003 emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual se resuelve sustituirlo del cargo interino de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001980
MELM/005
Decisión No. 2005-00664.