EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002058
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1080-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.033 y 25.494, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YSMELDA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.284.757, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de marzo de 2003, por la representación legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 04 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de la ciudadana Ysmelda Herrera interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su “representada pres(tó) servicios para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Jefe Div.(sic) Asis. S. (…) egresando en fecha 30 de Abril (sic) del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban (…) quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual (sic) sería su destino laboral (…) razón que indujo a (su) representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos (…) donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.
Señalaron que el 7 de agosto de 2001 las autoridades de la Asamblea Nacional y la representación de los trabajadores firmaron un Acta en el Ministerio del Trabajo en la que se acordó varios asuntos, entre ellos se encontraba, determinar el monto y pago de una bonificación única de carácter no salarial producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997. Ello así, el 15 de agosto de 2001 nuevamente se reunieron en el Ministerio del Trabajo las partes antes identificadas y se acordó el pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares a los trabajadores en razón del bono único de carácter no salarial.
Igualmente alegaron que ante tal circunstancia se realizaron diversas reclamaciones por parte de los ex-trabajadores de la Asamblea Nacional, las cuales resultaron infructuosas.
Indicaron la violación del orden público y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las disposiciones laborales afectan el interés general, así como el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que consecuentemente se violó la Protección del Estado “al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público y de aplicación territorial, las mismas gozarán de la protección del Estado” de conformidad con el artículo 2 del Texto Constitucional.
Igualmente arguyeron la vulneración al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 82 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto “los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las Convenciones Colectivas (…) (su) representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos (…) sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos”.
Esgrimieron que en el caso de su representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, fecha en la que -según sostienen- laboraba en el referido órgano público, por lo cual tal negación a la bonificación por este concepto constituye una violación a la “retroactividad de las relaciones laborales concluidas”.
Finalmente expresaron como consecuencia de la negación al pago del bono, se produjo una discriminación con su representada con respecto a los demás trabajadores, por cuanto para el momento del vencimiento del contrato colectivo (3/12/97), ella era una trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que se encuentran en situación de permanencia dentro del referido Órgano Público, con lo cual se conculcó lo dispuesto en el artículo 21 numerales 1 y 2 del Texto Constitucional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que consta en autos el Acta suscrita en fecha 15 de agosto de 2001, de la cual se desprende que la Asamblea Nacional se compromete a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) a los trabajadores.
Señaló que “se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de la suscripción de las actas (…) únicamente a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada”.
En ese sentido precisó que “(…) es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigido a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores (…). Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, responde más a índole contractual que legal”
En virtud de estas premisas, el A quo estimó “que el pago de la Bonificación (sic) Única de Carácter (sic) No Salarial (sic) estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero (…) por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio (sic) Constitucional (sic) de Sustancialidad (sic), previsto en el ordinal (sic) 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas (…) consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono de discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídica funcionarial (…) y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma antes transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:
La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 3 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 119)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ysmelda Herrera, identificadas al inicio, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/57
Exp N° AP42-R-2004-002058
Decisión No. 2005-667.
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