Exp. N° AP42-R-2005-000090
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 14 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Documentación (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2848 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida el 17 de noviembre de 2003 contra la orden de ejecución voluntaria dictada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por la referida Sala en fecha 6 de octubre de 2004, para conocer del presente recurso de hecho como alzada de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE HECHO
El precitado abogado indicó en el escrito contentivo del presente recurso de hecho, que en fecha 6 de octubre de 2003 el ciudadano César Millán solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la ejecución de la sentencia de amparo constitucional de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que ordenaba reincorporarlo al cargo de Concejal en la Cámara Municipal del Municipio que representa.
Además indicó que el 8 de octubre de 2003 dicho Órgano Jurisdiccional acordó el cumplimiento voluntario de la decisión y que en fecha 29 de octubre de 2003, la representación municipal presentó observaciones a la ejecución voluntaria con fundamento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 2003 dejó sin efectos “las decisiones dictadas” por la referida Corte.
Finalmente observó que el 14 de noviembre de 2003 el indicado Juzgado decretó la ejecución forzosa “habiendo [esa] representación apelado de tal decisión en fecha 17/11/2003, siendo que el Tribunal por auto de fecha 25/11/2003 negó la apelación ejercida”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa proferida en fecha 25 de noviembre de 2003 a oír la apelación ejercida por la parte recurrente el 17 del mismo mes y año contra una orden de ejecución forzosa dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse que en atención a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) tenemos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia”.
Precisado lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso interpuesto contra una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional cuyas decisiones conoce esta Corte en Alzada, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirmada la competencia en el capítulo que precede, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho sometido a su conocimiento, y al respecto considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Esta Corte observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2003, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, durante el tiempo en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo inactiva. De lo anterior se desprende que dicha interposición se produjo bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual para esa fecha se encontraban vigentes las normas procesales reguladoras de este medio de impugnación, las cuales establecen la obligación de que el recurrente interponga el recurso ante la Alzada del Órgano Jurisdiccional que hubiera negado la apelación, en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato de la mencionada Ley.
Siendo ello así, debe destacarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, quedó derogada la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única.
En concordancia con lo previamente señalado, debemos tomar en cuenta que el artículo 9 del Código Civil establece lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En el presente caso se observa que para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ya se había verificado la interposición del recurso de hecho, por lo tanto debe considerarse como debidamente interpuesto, en virtud de que se efectuó en atención a los parámetros legales vigentes rationae temporis.
Expuesto lo anterior se debe señalar que los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establecen los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de no causar un perjuicio al recurrente como consecuencia del cambio de normas procesales en razón de la promulgación de un nuevo instrumento normativo, esta Corte considera necesario ordenar la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose como debidamente interpuesto el presente recurso por el apoderado judicial de la parte querellada en fecha 2 de diciembre de 2003. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión inmediata de las actas del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el objeto de que tramite el recurso de hecho interpuesto en la presente causa en estricta observancia a los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-R-2005-000090.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-00688
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