EXPEDIENTE N°: AP42- N -2004- 001086
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Erwin Genie Loreto, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto., contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 596 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por el ciudadano Ramón Antonio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.259.920, contra la parte accionante.

En fecha 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Monagas a los fines de solicitar el expediente administrativo correspondiente y se libró despacho de comisión.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes, diligencia del abogado Horacio de Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.032, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente, mediante la cual desistió del recurso interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2004 en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordena pasar el expediente. En esta misma fecha se pasa el expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004 la representación judicial de la Empresa accionante solicitó a la Corte que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado con base en lo siguientes argumentos:

Expresó, que en fecha 10 de febrero de 2003, trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que prestaban servicio para su representada, suscribieron un acta mediante la cual acordaron suspender la relación de trabajo que mantenían con la recurrente, y se acordó la suspensión de la relación de trabajo, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, el 19 de febrero de 2003.

Arguyó, que posteriormente, su representada solicitó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo la apertura de un procedimiento de reducción de personal conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada solicitó en dicho procedimiento se dictara medida cautelar que permitiera mantener la suspensión de la relación de trabajo de los referidos trabajadores, solicitud que no fue atendida por el mencionado organismo, por lo que la empresa recurrente ejerció acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por decisión del 30 de abril de 2003 acordó la medida cautelar en la que ordenó se mantuviera en suspenso la relación de trabajo de los empleados y obreros de la empresa que se encontraban en el Acta de Suspensión homologada

Que la mencionada acción de amparo fue declarada con lugar el 03 de junio de 2003, en la cual se ordenó “que dicte en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve trabajadores que suscribieron el Acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal”.

Señaló, que la Ispectoría del Trabajo del Estado Monagas inobservó las decisiones judiciales existentes y declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ramón Antonio Guzmán.

Alegó que la Inspectoría del Trabajo accionada emitió su pronunciamiento sobre la base de un falso supuesto de hecho, que afecta la validez el acto, que se verifica desde que la mencionada Inspectoría asienta que la situación del trabajador reclamante no encuadraba en el procedimiento de reducción de personal y que la situación del trabajador debía considerarse como un despido indirecto, dado que la suspensión de la relación de trabajo fue producto inicialmente de un acuerdo Homologado por ante la autoridad laboral competente y luego producto de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo erró en la apreciación de los hechos que sirvieron de base a su decisión, por lo que incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Que en el presente caso, ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, que tiene por objeto la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 596 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.259.920, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:

En sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional y un Juzgado Laboral, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, la mencionada Sala Político señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto de competencia fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de es(e) Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó por sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

A tal efecto la sentencia que sirvió de fundamento a la decisión parcialmente transcrita, señaló lo siguiente:

“ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Continuó la sentencia transcrita señalando que a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso debía atenderse al derecho de acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, lo cual beneficiaría al justiciable, y al efecto declaró lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.

De lo anterior se concluye que el criterio atributivo de competencia acogido por la Sala Plena para determinar cuales órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponderá el conocimiento de los asuntos suscitados con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -atendiendo al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma- tiene como pilar fundamental los más esenciales principios consagrados en la Constitución especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, no basta tener un sistema judicial conformado por tribunales con determinadas competencia, si al justiciable no se le garantiza el acceso a ellos acercándole la justicia no sólo geográficamente sino ofreciéndole mayores y mejores posibilidades de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Ello así, esta Corte atendiendo a las sentencias parcialmente transcritas declara su incompetencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 596 de fecha 22 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas y declina la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Erwin Genie Loreto, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 596 de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramón Antonio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.259.920.

2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al cual ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AP42-N-2004-001086
JDRH/50
Decisión No. 2005-00704.-