JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001488

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez, Luis E. Andueza y Eirys Mata Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.406, 28.680 y 76.888, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del referido Estado, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 57-A, contra la Providencia Administrativa N° 426, de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a través de la cual la referida Inspectoría resolvió ponerle fin al procedimiento de desmejora incoado por Hildelberto González, ordenando a su representada restituir al referido ciudadano a su anterior sitio de trabajo.

En fecha 19 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2005 se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Empresa recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 426 de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, por considerar que el procedimiento no estuvo ajustado a derecho, que la referida Providencia está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho puesto que el trabajador no estaba amparado de inamovilidad laboral pues ya no ostentaba la condición de miembro del sindicato; que la fundamentación a la decisión es un hecho jurídico inexistente; asimismo alegaron que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falta de apreciación de pruebas puesto que además su representada no es el patrono del solicitante y que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de motivación insuficiente
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez, Luis E. Andueza y Eirys Mata Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.406, 28.680 y 76.888, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del referido Estado, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el N° 52, Tomo 57-A, contra la Providencia Administrativa N° 426, de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a través de la cual la referida Inspectoría resolvió ponerle fin al procedimiento de desmejora incoado por Hildelberto González, ordenando a su representada restituir al referido ciudadano a su anterior sitio de trabajo.

2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001488
BJTD/f
Decisión n° 2005-00713