EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001700
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1007-2003 de fecha 15 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos incoado por la abogada Maritza del Carmen Villanueva Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.835, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el N° 27, Tomo 17-A, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de los despidos hasta su definitiva incorporación de los ciudadanos Rubén Anselmo Díaz Pérez, Jesús Alberto Hidalgo, Edgar Arístides Morillo Román, Williams Alberto Hernández Guerra, David Moisés González Gutiérrez y Wilmer José Salazar, titulares de las cédulas de identidad números V-8.737.229, 6.462.740, V-12.611.411, 7.248.805, 12.610.120 y 15.038.030, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 42 numeral 9 al 12 y 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Luego, en fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Acerokit, C.A. presentó en fecha 8 de mayo de 2002, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el objeto de la presente demanda es la nulidad total y absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002, en el expediente N° 10 y 11-02 por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos Rubén Anselmo Díaz Pérez, Jesús Alberto Hidalgo, Edgar Arístides Morillo Román, Williams Alberto Hernández Guerra, David Moisés González Gutiérrez y Wilmer José Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.737.229, 6.462.740, V-12.611.411, 7.248.805, 12.610.120 y 15.038.030, respectivamente.
Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en flagrante violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo recurrido no expresa el término que dispone el administrado para el ejercicio del recurso y que “Esta sola causal bastaría para considerar la anulación de la providencia afectada”.
Que el acto administrativo es contradictorio y violó el debido proceso ya que las “(…) Copias Certificadas en donde supuestamente los solicitantes habían sido nombrados miembros de la junta (sic) Directiva fueron TACHADOS en su oportunidad y posteriormente formalizada, y al (sic) los solicitantes no Insistir en la validez de estos se tenían como desechados y la providencia no menciona nada al respecto y violo (sic) la disposición constitucional contenida en el artículo 293 ordinal (sic) 6 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela que establece que la potestad eleccionaria de las Organizaciones Sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los Trabajadores (…)”
Que no pueden las Organizaciones Sindicales desconocer la competencia directa que el Texto Fundamental le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los proceso comiciales y la normativa dictada con este fin “(…) por lo que el Sindicato debió acatar la orden Constitucional en donde le atribuye al Poder Electoral la función de “organizar las elecciones de Sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley “, es decir reserva al Legislador el establecimiento de la forma de organización de tales elecciones (…)”.
Que se “(…) consignó en el referido expediente Contratos de Trabajo a tiempo Determinado de dos (2) delos (sic) solicitantes específicamente (sic) DOUGLAS GONZALEZ , (sic) Cedula (sic) de Identidad Nro. 1.610.130 y WILMER SALAZAR, Cédula de Identidad Nro. 15.038.030, en la impugnada providencia (sic) sólo se limita a mencionar que no llenaron los requisitos del artículo 77 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo sin especificar cual de (sic) todos los requisitos ,(sic) que (sic) extremos, dejando a mi representada INDUSTRIAS ACEROKIT C.A., en total indefensión y violentando su derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna”
Que violentó la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció “(…) Primero: que se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas. Segundo: En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artìculo (sic) 146 precitado, actualmente en curso, se disponga ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el àmbito (sic) del Procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en la Sentencia.”
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002, expediente N° 10 y 11-02, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores accionantes, anteriormente identificados.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“este Tribunal advierte, acogiendo el criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002, en la que se delimita en forma clara y precisa el marco de actuaciones en lo que a la competencia atañe para el conocimiento de asuntos como el caso que nos ocupa, en donde el propio Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señala, que al tratarse de Órganos Administrativos Nacionales, el conocimiento de las pretensiones de Nulidad de sus Actos Administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde. En (sic) todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de igual manera señala que las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos Órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, Cardinal 3 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 ejusdem (sic) (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”
En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de agosto de 2003 para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Maritza del Carmen Villanueva Villasmil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ACEROKIT, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de abril de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos.
3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/61
Exp. N° AP42-N-2004-001700
Decisión n° 2005-00705
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