EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001776
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0148 de fecha 1° de noviembre de 2004, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.675 y 31.628, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Sgdo, en fecha 6 de agosto de 1986, contra la Providencia Administrativa N° 423 de fecha 8 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BERLINDA MARÍA DE JESÚS ROJAS GUERRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Centro Norte en fecha 1° de noviembre de 2004, para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

El día 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que dicte la decisión correspondiente.

El día 9 de marzo de 2005 la abogada Carmen Cecilia Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, presentó escrito mediante el cual solicita a esta Corte que se pronuncie sobre el presente recurso.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la empresa “Distribuidora Algalope, C.A.”, solicitaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 423 de fecha 8 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:

Señalaron que “En fecha 30 de Enero de 2003, la ciudadana BERLINDA MARIA DE JESUS ROJAS GUERRA, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo (sic) su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido, supuestamente, despedida por la empresa “DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A,” el día 17 de Enero de 2003 (…)”

Indicaron que “El día 22 de Abril de 2003, oportunidad fijada por la Inspectoría para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la empresa dio contestación al interrogatorio formulado por ese despacho, (…) en los siguientes términos: a) La empresa reconoció la prestación de servicio de la trabajadora. B) Reconoció la inamovilidad de la trabajadora. c) NEGÓ que la trabajadora BERLINDA MARIA DE JESUS ROJAS GUERRA, hubiese sido despedida (…)”.

Arguyeron que “En el escrito de contestación, la empresa demandada también señaló lo siguiente: ‘..2.1 De la terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes. Dicha terminación se fundamentó en una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consistió en la dificultad económica de la empresa (…) 2.2.- Del convencimiento del trabajador en la terminación de la Relación de Trabajo. Expresamente (alegaron) que el actor convino en la terminación de su relación de trabajo con (su) representada y recibió el pago de las prestaciones que le correspondían, lo cual se evidencia de la recepción de pagos (…)”. (Resaltado del recurrente)

Expresaron que “Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que ‘Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento..’ (sic) Ahora bien, si (su) representada al dar por terminada la relación de trabajo con la actora le hizo efectivo el pago de prestaciones sociales, y el actor los recibió sin objeción alguna y sin invocar que disfrutaba de algún fuero, resultaría absurdo que después de haberse conformado con su supuesto y alegado despido injustificado y recibido los pagos que por ese hecho, y sólo por el (sic), se producen pretenda ahora un reenganche y continuar con la relación laboral que ya había terminado”.

Alegaron que “(…) para el supuesto negado que (esa) Inspectoría del Trabajo (sic) declarase con lugar el presente procedimiento, (señalaron) al Despacho que dicha decisión sería de cumplimiento imposible por cuanto a la empresa no le sería posible reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones existentes para el momento de la terminación de la relación, toda vez que la Tienda en la cual prestaba sus servicios el actor, como bien se ha dicho, fue cerrada y (esa) circunstancia hace evidente la imposibilidad que tendría (su) representada en proceder al reenganche del trabajador.”

Por otra parte promovieron como pruebas “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales . Dicha planilla y/o recibo de pago de prestaciones sociales, se encuentra debidamente suscrita por la trabajadora reclamante, y la misma no fue desconocida por la parte actora por lo que tiene pleno valor probatorio.”

Expresaron que “Tal como se evidencia del expediente contentivo de la reclamación interpuesta por la trabajadora reclamante, en el mismo no consta que la Inspectoría del Trabajo haya efectuado la notificación de la empresa, como en efecto no se hizo. Por tal razón, la empresa solo tuvo conocimiento de la providencia administrativa, con ocasión a la imposición de una multa que se le impuso en un procedimiento sancionatorio del cual tampoco tuvo nunca noticias, y a través del cual se le atribuyó un supuesto desacato de la Providencia Administrativa N° 423, de fecha 8 de Septiembre de 2003 (…)”.

Indicaron que “De tal manera que no habiendo sido notificada la empresa de la Providencia Administrativa impugnada, en los términos previstos en la ley, cuya observancia debe regir la actuación de la Administración Pública, la misma no ha adquirido firmeza y los lapsos de caducidad para el ejercicio de los recursos en su contra tampoco han podido iniciarse (…)”.

Arguyeron que “Esta situación, pone en evidencia que en el presente caso, se pretende aplicar una sanción que no está prevista en una ley preexistente, como es la de imponer una sanción y/o condena al patrono de (sic) pagar salarios caídos, por el simple hecho de haber pagado las prestaciones sociales a la trabajadora y ésta haber convenido en la terminación de la relación de trabajo, y recibir conforme dicho pago. Este supuesto, no contemplado en disposición alguna de la ley, constituye sin lugar a dudas un vicio de inconstitucionalidad que está vinculado a la garantía al debido proceso que debe regir toda actuación de la Administración, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución vigente (sic)”.

Señalaron que “(…) el funcionario administrativo con fundamento a la atribución que la ley le concede (para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que gozando de inamovilidad hayan sido despendidos sin autorización del Inspector del Trabajo) ordena el reenganche y pago de salarios caídos sobre la base de un supuesto de hecho distinto al despido, como fue que la trabajadora convino en la terminación de la relación de trabajo, con lo cual aplicó mal la consecuencia jurídica prevista en la norma, pues la misma prevé un supuesto distinto al que se produjo en este caso)”.

Igualmente los apoderados judiciales de la recurrente alegaron los vicios de falso supuesto, incongruencia del fallo, abuso de poder, al igual que señalaron la imposibilidad de ejecución del acto impugnado en virtud de la dificultad económica por la cual aparentemente atraviesa la empresa recurrente.

Por último solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la recurrente solicitaron suspensión de los efectos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, considerando lo siguiente:

Invocaron el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de “Con fundamento a (esa) disposición, la Inspectoría del Trabajo declaró ‘con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y ordenó a la empresa ‘DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.’ el reenganche sus (sic) labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo”.

Señalaron que “Como se ha dicho, conforme al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesariamente debe existir tres presupuestos de hecho que autorizan al funcionario del trabajo para que mediante una providencia acto administrativo, ordene al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Estos supuestos son: 1.- Que esté reconocida la condición de trabajador del reclamante. 2.- Que sea verificada la inamovilidad del trabajador. 3.- Que el trabajador haya sido despedido, trasladado o desmejorado”. (Resaltado del recurrente)

Alegaron que “(…) aun cuando la Inspectora del Trabajo haya podido constatar dos de los presupuestos de hecho contenidos en la norma, al faltar uno de ellos, ‘el despido’, mal podría el Inspector del Trabajo imponer al patrono la orden de reponer a la trabajadora reclamante a su sitio de trabajo y ordenarle pagar unos salarios caídos, sobre todo porque en este caso la trabajadora accionante aceptó el pago de sus prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘no habrá lugar a procedimiento de calificación de despido y reenganche cuando el patrono pague al trabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem (sic)”.

Arguyeron que “la empresa ‘DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.’ (sic) en la actualidad atraviesa una delicada situación económica, la cual conllevó a que en fecha 15 de Mayo de 2001, le solicitara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el beneficio legal de atraso; ello con el fin de que dentro del plazo legal de un año pudiera efectuar las operaciones que le van a permitir cancelar sus obligaciones pendientes, mediante la liquidación amigable de parte de su activo a través de la celebración de convenios con sus acreedores. Así mismo, solicitó autorización, dentro de dicho estado, para la continuación del giro económico con el objeto de alcanzar la exitosa liquidación y pago de sus obligaciones y deudas, para así preservar la empresa no sólo en beneficio de la economía nacional sino en el de los mas de 3.500 trabajadores que en ella laboran”.

Expresaron que “(…) como quiera que la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta a la empresa por la providencia administrativa, implica la ejecución del acto administrativo, solicitamos que con base a lo establecido en la sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ordene la suspensión de la ejecución de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 8 de Septiembre de 2003”.

Señalaron que “Con respecto a los salarios caídos que la providencia administrativa ha ordenado pagar a la empresa desde la fecha del supuesto despido hasta el día de su reincorporación, (estimaron) que el daño que se produciría en caso de resultar favorable a la empresa la sentencia anulatoria del acto administrativo, no requiere de mayores explicaciones. En efecto, resulta evidente que si la sentencia que dicte (ese) Tribunal Superior decide anular la providencia administrativa, y con ello sus efectos, resultaría muy poco probable, por no decir imposible, que la trabajadora una vez como le fueran pagados los salarios caídos estuviere en capacidad de devolver las sumas de dinero pagadas por la empresa por concepto de salarios caídos”.

Por último solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°423 de fecha 8 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No 423 de fecha 8 de septiembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Berlinda María de Jesús Rojas Guerra.

Ahora bien, en sentencia No. 01458 de fecha 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 9 de fecha 05 de abril de 2005, señaló que “…el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”

En virtud de lo anterior, esta Corte declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos de nulidad interpuestos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Por lo tanto, en el caso de autos resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. No acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 1° de noviembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo conjuntamente interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por las apoderadas judiciales de la empresa “DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A.”, inicialmente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 423 de fecha 8 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BERLINDA MARÍA DE JESÚS ROJAS GUERRA.

2. Declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos.

3. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/ 62
AP42-N-2004-001776
Decisión n° 2005-00712